REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO : LP11-P-2005-002699


El Tribunal concluida la Audiencia Oral procede a dictar la decisión en presencia de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Titular XVII del Ministerio Publico Abg. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, así como el cambio de calificación jurídica realizado en el día de hoy por parte del representante del Ministerio Público, después de oída la declaración de la acusada de autos, ya que los hechos ocurridos el día 01-10-05, siendo las 18:20 horas de la tarde, cuando se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios: Inspector Rubén Dario Sulbarán, Cabo 2° Salas Montoya, Cabo 2° José Monsalve, Distinguido Eduardo Márquez, Distinguido YennI Santana y Agente Esneider Ordoñez, con el fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Jairo Chacón, la cual se realizó en el Barrio la Playita, Sector 1, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Sector La Playita, cale principal vía km 53, tercera casa entrando al frente a la calle principal del sector 1, desde la vía de Santa Bárbara del Zulia a mano derecha, a una vivienda construida de cemento y bloque, frisada sin numero de casa aparente, propiedad del ciudadano ALEXANDER ROPERO, conocido con el remoquete del “TATA”. Seguidamente los funcionarios procedieron a ubicar algunos ciudadanos que sirvieran de testigos siendo estos los ciudadanos: Alberth Ifain Mantilla Pérez, Reynner Enrique Hoyos Rodríguez, Luis Gregorio Jaimes y Henry de Jesús Chima Dugarte, procediendo los funcionarios a trasladarse nuevamente en compañía de los testigos al la vivienda antes señalada y una vez en el sitio observaron a tres ciudadanos sentados en la entrada de la vivienda quienes al notar la presencia Policial, el propietario de la vivienda el ciudadano ALEXANDER ROPERO, se dio a la fuga por la calle principal vía hacia el km 53 y al momento de que uno de los funcionarios intentó evitar la fuga del mencionado ciudadano, las otras dos personas que allí se encontraban al igual que los vecinos de esa comunidad aglomerados en la calle frente a la vivienda obstaculizaron de forma intencional al funcionario, permitiendo al ciudadano Alexander Ropero evadir la comisión Policial. En vista de tal situación se trasladaron a la entrada de la vivienda donde se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la concubina del ciudadano Alexander Ropero, identificándose con el nombre de Melissa Mayari Parra Méndez. Seguidamente se le indicó el motivo de la presencia Policial, notificándole que se realizaría un allanamiento, manifestando que si podía estar presente una persona de su confianza en el momento de la inspección, siendo aceptada su petición, solicitando inmediatamente a una ciudadana vecina del sector para que la asistiera en calidad de testigo, quedando identificada como YINETH PEÑARANDA, una vez cumplido con lo establecido en la orden de allanamiento, se procedió a la lectura a la referida orden, terminada la misma, se pasó al interior de la vivienda. en presencia de los cuatro testigos, la propietaria y la persona que la asistió, asignando a los funcionarios Cabo 2° Salas Montoya, al Distinguido Márquez y la Distinguido Jenny Santana, para que se encargaran de la inspección de la vivienda y de la ciudadana Melisa Parra, iniciándose con una inspección personal por parte de la Distinguido Jenny Santana a la ciudadana Melisa en presencia de su asistente no encontrándole nada, seguidamente nos trasladamos hasta el área que funge como comedor donde se observó una mesa de madera en la cual se encontraban dos envases de material plástico, de color blanco, un dinero en efectivo, un reloj de caballero marca SWATCH color plateado, un trozo de vela de color blanco, una caja de fósforo y una tijera. En uno de los envases plásticos se observó que contenían trozos de pitillos plásticos de color transparente, sellados en las puntas y en su interior un polvo de color blanco, el cual expedía un olor fuerte, procediendo el Cabo 2° Salas Montoya en presencia de los antes mencionados a contar los trozos de pitillos dando la cantidad de ciento veintiséis (126), luego en el otro pote de igual color se observaba dentro del mismo unas bolsitas de papel plástico, unas de color negro y otras de color blanco, contentivas en su interior de un polvo de color blanco, igualmente las contó el Cabo 2° Salas Montoya, dando la cantidad de veintitrés (23) bolsitas las cuales tenían sus puntas sellada, se procedió a contar el dinero en efectivo en billetes de diferentes denominación y dos monedas de quinientos Bolívares, dando un total de Sesenta y Cinco mil bolívares (65000), no se consiguiendo nada mas en la cocina, se asignó a la Distinguido Jenny Santana como responsable del resguardo de las evidencias y el dinero incautado con el fin de mantener la cadena de custodia, seguidamente los funcionarios actuantes entraron a una habitación que se encuentra a mano izquierda después de la sala, donde al momento de la revisión se halló un Pantalón Blue Jeen colgado en la pared, donde en el bolsillo derecho delantero se encontraba un dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones que al contarlo dio la cantidad de Sesenta y Tres Mil (63.000) bolívares, luego se consiguió en el bolsillo trasero derecho del pantalón una cédula de identidad del ciudadano: NÉSTOR ALEXANDER ROPERO PEÑARANDA, venezolano, con el número de cédula 11.216.612, posteriormente los funcionarios pasaron al otro cuarto donde hay un aire acondicionado, al revisar una mesa de noche se encontró en la primera gaveta un dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones que al ser contado dio la cantidad de Doscientos Treinta Mil (230.000) bolívares, luego en la segunda gaveta se encontró la cantidad de seis (06) bolsitas de papel plástico que tenían en su interior unas monedas de cien, cincuenta y quinientos bolívares, que al ser contadas dieron la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Diez (59.910) Bolívares, después de encontrar las evidencias antes descritas se procedió a darle lectura al acta en la cual se impuso de sus derechos a la ciudadana MELISSA MAYARY PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladada a la Sub Comisaría Policial N° 12”. Hechos que constituyen efectivamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de Prisión de uno a dos años, no estando evidentemente prescrita su acción penal correspondiente de conformidad con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal.------------
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal XVII del Ministerio Publico, se admiten las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-ST-699, de fecha 03-10-05, la cual riela al folio 62 de la causa, pertinente por cuanto en ella se deja constancia de parte de las evidencias incautadas en el procedimiento y que relaciones a la imputada con el hecho delictivo, entre ellas se destaca el dinero de diferentes denominaciones producto de la venta ilícita. 2.- Funcionario Agente JESÚS RAMÓN PARADA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Investigación penal de fecha 3-10-05, la cual riela al folio 54 de la causa y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Pertinente, útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de las primeras diligencias investigativas una vez remitido el auto de apertura de la investigación por parte del Ministerio Público. 3.- Funcionario Sub Inspector, FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de Investigación Penal de fecha 3-10-05, la cual riela al folio 60 de la causa. Pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las diligencias investigativas realizadas para el esclarecimiento de los hechos y la identificación plena de la imputada de autos. 4.- Funcionaria Lic. YASMÍN MORALES, Experta Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Prueba Anticipada de fecha 04-10-05, la cual riela al folio 50 al 52, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia el tipo de sustancia incautada, su descripción objetiva, el peso neto, bruto, el resultado de los exámenes toxicológicos in vivo realizados a la imputada de autos lo cual evidencia que estamos en presencia de una cooperadora en la distribución y no es consumidora de estas sustancias. 5.- Cabo Segundo JAVIER RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que ratifique en el Juicio Oral el contenido y firma del Acta de Investigación Nº 0026-05, de fecha 22-09-05, inserta al folio 3 y 4 del expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las labores investigativas que dieron origen a la orden de allanamiento en el presente caso. 6.- Inspector RUBÉN DARÍO SULBARAN CABO 2DO 291 SALAS MONTOYA, CABO SEGUNDO 54 JOSÉ MONSALVE, DISTINGUIDO 645 EDUARDO MÁRQUEZ, DISTINGUIDO 596 YENNI SANTANA, AGENTE 119 ORDÓÑEZ ESNEIDER, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, a los fines de que sean citados a la Audiencia Oral y Pública para que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial Nº 0032-05, de fecha 01-10-05, inserta al folio 8 vto, 9 vto. y 10 del presente expediente y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las evidencias incautadas en el procedimiento y la identificación plena de la imputada de autos. 7.- Distinguido 596 YENNI SANTANA, adscrita a la Sub Comisaría Policial Nª 12 El Vigía solicitamos que la misma sea citada a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta de Cadena de Custodia que riela al folio 21 de la causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia del destino de las evidencias incautadas en el procedimiento a los efectos de la realización de las experticias correspondientes. Así mismo los ciudadanos: 1.- Ciudadano REYNNER ENRIQUE HOYOS RODRÍGUEZ. 2.- JAIMES LUIS GREGORIO. 3.- CHIMA DUGARTE HENRY JESÚS 4.- YINETH PEÑARANDA; 5.- ALBERT ISAIN MANTILLA PÉREZ, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial Nº 0032-05, de fecha 01-10-05, obrante a los folios 8 al 10. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto son testigos presénciales del hecho. Así mismo se admiten las testimoniales presentadas por la defensa, siendo estos los ciudadanos JOSÉ MANUEL VENEGAS HERNÁNDEZ y RICHARD YOVANI ROPERO DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numerales 1° y 2° del C.O.P.P.: 1.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-ST-230-699, de fecha 03-10-05, inserta al folio 62, Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la evidencia incautada. 2.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 04-10-05, inserta a los folios 50 al 52. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia del tipo de sustancia, peso, resultado de los exámenes toxicológicos realizados a la Imputada. 3.- Acta de Orden de Allanamiento, de fecha 28-09-05, expedida por el Tribunal de Control Nº 04, la cual riela al folio 18. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la autorización judicial, a los efectos de la legalización del procedimiento. MATERIALES: 1.- Una cédula de identidad correspondiente al Nº 11.216.612, a nombre de ROPERO PEÑARANDA NÉSTOR ALEXANDER. 2.- Un trozo de vela con su respectiva mecha para encender; 3.- Una tijera, 4.- Un reloj tipo pulsera, elaborado en metal color plata, marca Swatcth de uso masculino; 5.- Una caja de fósforos elaborada en cartón de color amarillo, donde se lee, alimentos la Giralda. 6.- Trescientos cincuenta y siete mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones. 7.- Setenta mil novecientos diez bolívares en monedas de diferentes denominaciones.-------------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la acusada MELISSA MAYARY PARRA MÉNDEZ en esta audiencia, de que se le otorgue La Suspensión Condicional Del Proceso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de prisión de uno a dos años y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, está lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la pena correspondiente no excede de tres años en su limite máximo. 2) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que la acusada MELISSA MAYARY PARRA MÉNDEZ, tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra legislación nacional en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 y no está demostrado que haya habido sentencia condenatoria, ya que la Ley exige para que se hable de reincidencia, que luego de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible y en el presente caso no se ha demostrado que la acusada antes mencionada, haya tenido una sentencia condenatoria antes y se encuentra dentro del lapso previsto en el articulo 100 del Código Penal, para considerar que no se encuentra incursa en reincidencia.----------------------------------------------
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud y decreta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada y acuerda a la acusada: MELISSA MAYARY PARRA MÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.850, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 26-06-86, de 19 años de edad, soltera, estudiante del tercer semestre de Educación Preescolar en la Universidad Simón Rodríguez, hija de Luis Emiro Parra González y de María Tomasa Méndez, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, Calle 5, Casa N° 3-46, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; fijando como condiciones para las cuales se suspende el proceso, las impuestas a la beneficiaria MELISSA MAYARY PARRA MÉNDEZ, siendo éstas las que se establecen a continuación: 1°- Deberá residir la acusada MELISSA MAYARY PARRA MÉNDEZ en la siguiente dirección: Urbanización Buenos Aires, Calle 5, Casa N° 3-46, El Vigía Estado Mérida y para separarse de ella o mudarse deberá solicitar la autorización de este Juzgado de Juicio N° 02 2°.- Se le prohibe visitar el Barrio La Playita, específicamente la residencia del ciudadano NESTOR ALEXANDER ROPERO PEÑARANDA. 3°.- Someterse a Tratamiento Psicológico o Psiquiátrico, por ante el Hospital II de esta ciudad de El Vigía. Se establece como plazo de régimen de prueba UN AÑO a partir de la presente fecha (19-01-2006). Y así se acuerda como consecuencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito cada TRES (03) meses a este Tribunal sobre el cumplimiento o no por parte de la acusada MELISSA MAYARY PARRA MÉNDEZ, a los fines de presentarse ante la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida con el fin de establecer el régimen de cumplimento de la misma. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 37, 100 y 108 numeral 5° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 16, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo y 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Terminó siendo las 06:50 de la tarde. Se leyó y conformes firman.


LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA