REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000143
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL VII: ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS
VICTIMA: CARLOS EMILIO CAÑIZALEZ
DEFENSORA: ABG. YADIRA UREÑA CHACÓN
ACUSADO: JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.654.472, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-03-1973, de 32 años de edad, soltero, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hijo de José Amado Escalona(f) y de María Cañizalez(f), residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 19, Casa N° 6-46, El Vigía, Estado Mérida.
Este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fechas 18 y 24 de enero del 2006, en contra del acusado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el día 18 de enero del año en curso, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, al acusado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Derogado, con la agravante contemplada en el artículo 77 numeral 17 ejusdem, en perjuicio de el ciudadano CARLOS EMILIO CAÑIZALEZ. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes, la Representación Fiscal, abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, el acusado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, la Defensa Pública, ejercida por la Abogada YADIRA UREÑA CHACÓN. En este estado la ciudadana Juez, declaró abierto el acto dirigiéndose a los presentes para informar sobre la publicidad e importancia y significado del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala; acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Publico, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que fueron acaecidos en fecha 19-11-2002, siendo las 14:45 horas de la tarde, cuando se encontraban los funcionarios policiales Distinguido JOSÉ RAMÓN BELTRÁN GUILLÉN y el Agente DAVID CARRERO, en labores de patrullaje, en la Unidad P-275, recibieron una llamada vía radio, donde les informaban que en el Sector Coco Frío de la Avenida Bolívar, Casa N° 20-177, se había introducido un ciudadano, donde verificaron que era cierto, procediendo a aprehenderlo, el cual opuso resistencia, siendo sometido y trasladado al retén e identificado como JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, el cual era sindicado por su hermano Carlos Emilio Cañizalez, , de haberlo agredido con un martillo a nivel de la rodilla y luego llevarse una licuadora, así como de someter e intentar violar a su sobrina Yeiner Escalona Cañizalez, hechos estos, los cuales se le imputa al acusado de autos por los hechos punibles de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Derogado, con la agravante contemplada en el artículo 77 numeral 17 ejusdem, en perjuicio de el ciudadano CARLOS EMILIO CAÑIZALEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Derogado, en perjuicio de la menor YEINERI LISSETH ESCALONA CAÑIZALEZ, habiéndose decretado el Sobreseimiento de la causa por este último delito, por el Juez de Control N° 02, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-11-2005. El Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Unipersonal, se estableciera la responsabilidad de el acusado y se le impusiera una sentencia condenatoria.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo, la ABG. YADIRA UREÑA CHACÓN, quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “Me correspondió asumir la defensa de José Luis Escalona Cañizalez, nos oponemos en todas y cada una de sus partes con la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ser inocente mi representado de la acusación presentada por el Ministerio Público, esperamos que se decrete una sentencia absolutoria y se ordene el cierre de la presente causa”.
Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se le informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, que puede manifestar todo cuanto crea conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrá abstenerse total o parcialmente de declarar, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.
Seguidamente se abre el juicio a pruebas, procediendo a la recepción de las pruebas testimoniales, alterando el orden de las mismas con la anuencia de las partes, se acordó la suspensión del juicio y se acordó librar mandato de conducción a los testigos ausentes, a solicitud del representante del Ministerio Público, acordándose su continuación para el día 24 de enero, fecha en la cual no comparecieron los testigos, acordando el tribunal prescindir de los mismos de conformidad con el últ6imo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a oír las conclusiones de las partes, declarándose cerrado el debate procediendo el Tribunal a retirarse, a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que efectivamente en fecha 19-11-2002, a las 2:45 de la tarde, frente a la vivienda N° 20-177, ubicada en el Sector Coco Frío de la Avenida Bolívar, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue detenido el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, por dos funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, más no se determinó en el juicio, que efectivamente el acusado fuera la persona que le ocasionó lesiones al ciudadano Carlos Emilio Escalona Cañizalez.
La conclusión anterior de este Tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se citarán delimitando los hechos que no fueron probados; para ser valorados por el Tribunal Unipersonal, con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez, de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente, según el orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del Experto WENCESLAO PARRA RINCÓN, quien ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento médico legal inserta al folio 10 de las actuaciones, y declaró que: “Esa es una experticia que hice el 20-11-2002, al paciente de nombre Carlos Emilio Cañizales, de 47 años de edad, presentó traumatismo con equimosis y tumefacción en tercio distal del muslo y articulación de la rodilla del lado derecho, las contusiones fueron producto de las lesiones que recibió, las cuales ameritaron un lapso de curación de 12 días, a partir de los hechos, salvo complicaciones posteriores”.
2) Declaración del funcionario JOSÉ RAMÓN BELTRÁN GUILLÉN, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, quien declaró a viva voz que: “Ese día nos encontrábamos de patrullaje, cuando nos informaron vía radio, que en el sector de Coco Frío, había una riña, nos trasladamos al sitio, al llegar una señora nos dijo que el señor acá presente(señalando al acusado), quiso abusar de una sobrina, hablamos con él y puso resistencia y utilizamos la fuerza física y lo trasladamos al Comando de la policía”.
3) Declaración del funcionario JESÚS DAVID CARRERO MÉNDEZ, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, quien declaró a viva voz que: “Nos encontrábamos de labores de patrullaje por la Avenida Bolívar, cuando recibimos vía radio información de la Sub Comisaría, que en el Sector Coco Frío había una riña, al llegar un ciudadano de nombre Cañizalez, nos manifestó que el ciudadano había intentado violar a una sobrina y a él lo había golpeado en una rodilla, el mismo opuso resistencia, lo detuvimos, lo llevamos al comando, lo impusimos de sus derechos y le informamos de la causa de la detención”.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten al Tribunal Unipersonal establecer que en fecha 19-11-2002, el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, fue detenido por dos funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado, la responsabilidad en el hecho, por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, determinación esta cuya motivación se expone en siguiente punto.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Unipersonal de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Del acervo probatorio, puede concluir este Tribunal Unipersonal, que los funcionarios policiales en sus dichos fueron contestes en señalar que efectivamente el día 19-11-2002, el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, fue detenido por ambos funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, sin embargo, no crearon la plena convicción de la responsabilidad penal, para dictarse una sentencia condenatoria en contra del acusado, toda vez que adminiculadas estas dos declaraciones de los dos funcionarios actuantes en el procedimiento con la experticia, no es suficiente elemento de convicción, en contra del referido acusado, en virtud de que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, manifestaron al Tribunal que no presenciaron los hechos, que sólo procedieron a su aprehensión, por lo que les manifestó la víctima, siendo evidente para este Tribunal Unipersonal, que no se determinó la culpabilidad del hoy acusado, y siendo nuestro país un estado de derecho, en el cual deben prevalecer los derechos y garantías constitucionales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de esta juzgadora, no hay suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad del hoy acusado, por lo que este Tribunal Unipersonal, considera que la conducta del ciudadano acusado identificado en autos, no fue demostrada, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestren plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito de LESIONES Personales Menos Graves, por parte del ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALES.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Derogado, con la agravante contemplada en el artículo 77 numeral 17 ejusdem, en perjuicio de el ciudadano CARLOS EMILIO CAÑIZALEZ. Este Tribunal Unipersonal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide, que no quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos Médico Forense Wenceslao Parra Rincón, Funcionario José Beltran y Funcionario David Carrero, el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal, a concluir la inocencia y por ende la inculpabilidad del aquí acusado, por cuanto que a través de los elementos de convicción no se logró establecer la responsabilidad y culpabilidad del mismo, evidenciándose que aún cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento son contestes como testigos referenciales en señalar, que obtuvieron información de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos a través de la víctima, más no presenciaron los mismos y la aprehensión del acusado, el dicho de estos funcionarios con lo señalado por el Médico Forense, en relación al Reconocimiento Médico Legal que practicó a la víctima, no son suficientes elementos de convicción, que determinen la culpabilidad del acusado de autos, lo que trae a la convicción de este Tribunal Unipersonal, que se debe aplicar el principio “In dubio pro reo”, el cual establece que cuando hay dudas, hay que favorecer al acusado, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Unipersonal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ABSUELTO al Acusado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.654.472, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-03-1973, de 32 años de edad, soltero, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hijo de José Amado Escalona(f) y de María Cañizalez(f), residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 19, Casa N° 6-46, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Derogado, con la agravante contemplada en el artículo 77 numeral 17 ejusdem, en perjuicio de el ciudadano CARLOS EMILIO CAÑIZALEZ.
SEGUNDO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2006, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA
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