REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002819
ASUNTO : LP11-P-2005-002819


Visto el escrito presentado por la abogada VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, en su condición de defensora privada del acusado MAURICIO PINZON ACOSTA, mediante el cual solicita una ampliación de las presentaciones que le fueron impuestas a su defendido por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que las mismas se hagan efectivas cada treinta (30) días, en virtud de que su defendido va a ser intervenido quirúrgicamente por presentar un acceso en el hígado y un cálculo en la vesícula que le esta obstruyendo la salida de la sustancia biliar, trayéndole como consecuencia inflamación e infección de su estómago y la pérdida de 25 kilos y aunado a esto su defendido ha dado fiel y cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas, en consecuencia este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha ocho de diciembre de 2004, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le otorgó al acusado MAURICIO PINZÓN ACOSTA, la sustitución de la medida preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones periódicas por ante ese Tribunal, cada cinco (05) días, lo cual deberá hacer por medio de la Oficina de Alguacilazgo; (…), presentaciones estas que el acusado a cumplido cabalmente tal y como se desprende de la información emitida por el Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° J-A-0007/06, de fecha 31 de enero de 2006, y sus anexos insertos a los folios 1715 al 1727 ambos inclusive de la presente causa.
SEGUNDO: Que de las constancias médicas presentadas por la defensa se evidencia que el acusado Mauricio Pinzón Acosta, requiere someterse a un tratamiento médico y quirúrgico que amerita reposo para su recuperación, es por lo que este Tribunal estima necesario hacer mención de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la Protección de la salud…” y por su parte el artículo 19 de la referida Constitución señala: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República…”.
TERCERO: Que es deber de los órganos que ejercen el Poder Público, garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y la celeridad procesal, procurando una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por cuanto consta en las actuaciones constancias que demuestran de que efectivamente el acusado padece de un acceso en el hígado y un cálculo en la vesícula que requiere de intervención quirúrgica y tomando en consideración que el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas por el mencionado Tribunal de Juicio N° 03, es por lo que este TRIBUNAL DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en base en lo establecido en los artículos 83 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por la abogada VIRGINIA MOLINA, en su condición de defensora Privada del acusado: MURICIO PINZON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.778.589, domiciliado en la Hoyada de Milla, Avenida 1, casa N° 5-75 de la Ciudad de Mérida, de ampliar del lapso de presentaciones del acusado Mauricio Pinzón Acosta, quién a partir de su notificación deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida., quedando subsistente el resto de las medidas impuestas al referido acusado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. A tal efecto ofíciese al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sobre la ampliación de las presentaciones impuestas al acusado Mauricio Pinzón Acosta, notifíquese a la defensa, al acusado y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04


ABG. VILMA MARÍA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PERNIA CONTRESRAS