REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000022
ASUNTO : LL11-P-2000-000022
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con el Literal G del artículo 9 en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario Región los Llanos, éste Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el penado: DAVILA JOSE GIOVANNY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.244.318. OBSERVA:
PRIMERO
Que el solicitante de la redención, cumple pena detenido en el Centro Penitenciario Región Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, pues fue sentenciado por el Juzgado Superior 1° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y ONCE (11) DIAS y TRES (03) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA.
SEGUNDO
Que conforme al certificado expedido por el Centro Penitenciario Región los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, el mencionado penado se incorporó a las actividades laborales, desempeñándose como ARTESANO; desde el 14-10-2004 al 19-01-2005 y desde 22-03-2005 al 23-11-2005, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS.
TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, no ha participado en motines ó intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, este Tribunal considera que con ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO
Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: DAVILA JOSE GIOVANNY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.244.318, quedan igualmente redimidas las penas accesorias. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 508, 509 del Código Orgánico Procesal Penal y el Literal G del artículo 9, en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por Redención Judicial de la Pena, se observa, que el penado DAVILA JOSE GIOVANNY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.244.318, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo que ha cumplido de su condena el cual es igual a nueve (09) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, y a dos redenciones de fechas 09-04-2003, de seis (06) meses, quince (15) días y doce (12) horas, y 21-05-2004, de dos (02) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, le da un total de pena cumplida con Redención de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y TRES (03) HORAS, la cual terminara de cumplir el día tres de agosto de dos mil ocho (03-08-2008) a las tres de la mañana. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida; a la Defensa y al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Región los Llanos, Guanare Estado Portuguesa. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. CARMEN AÍDA VELÁSQUEZ MALDONADO
LA SECRETARIA,