REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001770
ASUNTO : LP11-P-2005-001770
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 15-11-2005 (folios 164,/170) en contra del penado: JAIRO PADILLA CAMPUSANO, colombiano Venezolano, natural Caquetal Republica de Colombia, nacido en fecha 1972, soltero dice ser titular de la Cédula de Identidad N°23.052.280, de 33 años de edad, hijo de Carlos Padilla y Cecilia Campusano, residenciado en las Invasiones Hugo Chavez, calle 4 frente a la Bodega Mano de Dios El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de delito TRASNPORTE DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y las señaladas en. Artículo 61 numerales 1 y 2, de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JAIRO PADILLA CAMPUSANO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 24-08-2005,permaneciendo privado de su libertad hasta el 17-01-2006, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS la cual terminará de
Cumplir el día 23-08-2013, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación policita durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”, En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS; cumplidas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal, le será impuesta y ejecutadas las penas accesorias previsto en el artículo 61 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar en el futuro cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO REGIEMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la decisión N° 460, de fecha 08-04-2005 con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE SUSPENDE, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la referida norma, debiendo aplicarse en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la droga incautada y experticiada en el presente asunto penal fue ordenada la destrucción de la misma correspondiéndole al Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica Control al Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario, el día Viernes 20-1-2006 encontrándose el Tribunal de guardia carcelaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librase los respectivos oficios. Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO

SECRETARIA