ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000006
ASUNTO : LL11-P-2001-000006

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado HEBERT GONZALO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.021.319, el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sentencia dictada por el procedimiento Especial de Admisión de los hechos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal el Estado Mérida en fecha 05-04-2001, y visto que el penado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Región Andina del Estado Mérida y ha cumplido en su totalidad la pena corporal. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado HEBERT GONZALO ZAMBRANO, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de presidio: 1- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena 2- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida la totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de DOS (02) AÑOS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 13 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Se acuerda fijar audiencia a los fines de la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 12-01-06, a las 2:00.P.M. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg.