ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000029
ASUNTO : LL11-P-2001-000029

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado ALBERTO JOSE RIVERA CONTRERAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.228.287, residenciado en el sector caño arenoso casa Nº. 26 Municipio Obispo Ramos de Lora, el cual fue condenado a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN MES (01) DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego (chopo), previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, sentencia dictada por el procedimiento Especial de Admisión de los hechos por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 10-01-1999, y visto que al penado se encontraba bajo régimen de prueba gozando del beneficio de Libertad Condicional bajo la supervisión del de la coordinación zonal Nº.01 del Estado Mérida y ha cumplido en su totalidad la pena corporal. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado ALBERTO JOSE RIVERA CONTRERAS, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión: 1- La inhabilitación política mientras dure la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida la totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, Notifíquese a la defensa, Cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 01-02-06, a las 11:00.a.m. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.

LA SECRETARIA

Abg.