ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000868
ASUNTO : LP11-P-2005-000868

Firme como ha quedado la sentencia por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 08-11-05, contra el ciudadano DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.320.219, nació en fecha 07-12-1979, residenciado en Yaritagua carrera 08 entre 23 y 24 al lado de la plaza la plazuela, teléfono 0251-4820944 Yaritagua, Estado Yaracuy, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal primero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con los artículos 09, de la Ley de Armas y Explosivos y 17 y 18 del Reglamento de Armas y Explosivos, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el penado estuvo detenido desde el 07-06-05 hasta 10-06-05 es decir por un lapso de tres días. Le falta por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Este Tribunal procede a ejecutar la misma. A tal efecto se observa:El Tribunal mantiene al penado en libertad hasta tanto se resuelva sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que de oficio se ordena realizar sus estudios correspondientes, para la fórmula alterna de cumplimiento de la pena ya mencionada. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en todo caso se le dará preferencia a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que a las medidas de naturaleza reclusoria, y visto que en el presente caso el penado ha sido condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena de oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, le sean practicados al penado los estudios correspondientes. El penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Es decir cuatro (04) meses cuatro (04) días de penas accesorias.Por antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente Ejecútese . Hágase el computo respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el computo respectivo se observa Que el penado DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA estuvo detenido tres días, de manera que le falta por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de la pena. Remítanse copias certificadas de la sentencia y de este ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita los antecedentes del penado mencionado. A la coordinación zonal Nº.01 del Estado Mérida y por cuanto el penado se encuentra en libertad cítese para el día 17-01-06-hora 11:30:A.M. para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras.

La Secretaria

Abg.