REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000215
ASUNTO : LL11-P-2001-000215

Vista la solicitud de libertad condicional realizada por el penado JORGE ELIECER JIMENEZ RAMIREZ, le corresponde a este Tribunal decidir y al respecto observa:
1.- Visto que el penado lleva cumplida una pena con redención de ocho (08) años dos (02) meses, y nueve (09) días de presidio, lo que equivale a más de las dos terceras partes de la pena impuesta, en la sentencia por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado de control Nº.01 en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condenado a cumplir la pena de once (11) años nueve (09) meses y dos (02) días y dieciséis horas de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, Homicidio Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460, 407 y 278 del Código Penal, de fecha 20-10-2001, más las accesorias de ley previstas en el artículo13 del Código Penal (folios 10 al 11).
2.- A los (folios 360 al 365) de las actuaciones, corre inserto el informe evaluativo de fecha 07-12-05 elaborado por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº. 01 las cuales emiten un pronóstico favorable. Al (folio 344) consta certificación de antecedentes Penales de fecha 19-10-2005, donde indica que el penado solo ha sido sentenciado por este único delito. En la causa no consta constancia de residencia, sin embargo al folio (08) indica que el penado reside en El Barrio San Isidro, calle 10 casa Nº. 18-60, de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. Así mismo corre inserta al (folio 349) constancia de conducta emitida por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Lic. Piedad Leonor Rodríguez, donde determinan que durante el tiempo de supervisión por esta institución el penado ha observado buena conducta.
3.- En el presente caso, el equipo multidisciplinario encargado de realizar el informe correspondiente, concluyó que el penado puede optar a la medida de prelibertad, y por cuanto el régimen penitenciario busca la socialización del mismo y asegurar que obtenga la ayuda necesaria para reincorporarse efectivamente a la comunidad donde desenvuelve sus actividades sin infringir la Ley, este Tribunal considera acordar la libertad condicional a favor del penado JORGE ELIECER JIMENEZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V: 5.023.999, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio San Isidro calle 10 casa Nº. 18-60 de la Ciudad de El Vigía.
El Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1)Presentarse mensualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº. 02 de El Vigía, a los fines de cumplir todas y cada una de las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea asignado.
2)Mantenerse activo laboralmente, así mismo puede estudiar un arte u oficio que le permita mejorar su calidad de vida, a tal efecto, el penado debe presentar constancia de trabajo actualizada ante el tribunal o Delegado de Prueba correspondiente cada 60 días siguientes a su notificación.
3) No portar armas de ningún tipo y no cometer nuevo delito.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No visitar licorerías, sitios nocturnos, ni lugares o personas de dudosa reputación.
6) No ausentarse de la jurisdicción de Mérida, sin autorización del Tribunal o Delegado de Prueba y mantener buena conducta dentro de la comunidad donde va a residir.
Es importante señalar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de cualquiera de ellas, acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al penado JORGE ELIECER JIMENEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V: 5.023.999, casado, alfabeto, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, nacido 22-01-1954, por un lapso de prueba tres (03) años seis (06) meses Veintitrés (23) días y dieciséis (16) horas, la cual terminará de cumplir, el cuatro (04) de octubre (10) del dos mil nueve (04- 10- 2009).a las 4. P.M.Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado el cual se encuentra disfrutando del beneficio de Régimen Abierto, líbrese boleta junto con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez para su conocimiento y demás fines, así mismo para que autoricen el traslado del penado para el día 17-01-06 hora 1:30P.M. a fin de imponerlo de la presente decisión y firme la correspondiente acta compromiso de prelibertad. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario ya mencionado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº. 02, de el Vigía, quien se encargará de la orientación, supervisión y control del mencionado penado y al Director del Centro Penitenciario Región Andina. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.

La Secretaria

Abg.