ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000149
ASUNTO : LP11-P-2004-000149

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado RITO AREVALO DIAZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Ocaña Colombia, indocumentado, nacido en fecha 02-10-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en caño avispero hacienda la magdalena, propiedad del señor Oswaldo Celis, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SESI (06) MESES DE PRISION , más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena, en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sentencia dictada por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal el Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 17-09-04 folios (98 al 105) y visto que ha cumplido en su totalidad con la pena impuesta, culminando con su régimen de prueba el día 23-12-05. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado RITO AREVALO DIAZ, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión: 1.- omissis; 2.- omissis; 3.-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada está. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SES (06 MESES DE PRISION, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez cada quince días, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, Cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 26-01-06, HORA 9:00, a.m.. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

LA SECRETARIA

Abg.