ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000048
ASUNTO : LL11-P-2001-000048

AUTO ACORDANDO EL CONFINAMIENTO

Consta en el asunto, computo actualizado, donde se evidencia que el penado AVILA PAYARES ERNESKENDELL, tiene el tiempo establecido para la conmutación de la pena en confinamiento a favor del mencionado penado; quien suscribe para decidir hace una revisión exhaustiva de la causa y observa:Primero: Que en fecha 06 de Junio de 2.001, el Juzgado Unipersonal de Juicio Nº.03 de Primera Instancia extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida condenó a AVILA PAYARES ERNESKENDELL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 10.683.612 mayor de edad, soltero, obrero, natural de Encontrados Estado Zulia, nacido en fecha 27-06-1967, domiciliado en el barrio la Victoria vereda 03 casa número C-20 de El Vigía estado Mérida, a cumplir la pena de SIETE ( 07 ) años Y SEIS (06) MESES de prisión , más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo, 36 de la ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.Segundo: Que al realizar el cómputo del cumplimiento de la pena se observa que fue detenido en fecha 23-09-2000, al día 17-01-2006, en que se hace este cómputo tiene de pena cumplida con redención SEIS (06) AÑOS DIEZ (10 MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión le falta un remanente de pena por cumplir de de SIETE (07) MESES Y ONCE DÍAS al calcularle un tercio a este tiempo aplicando el articulo 53 del Código Penal, que al sumarlos al tiempo que le falta de cumplimiento de pena le da un total de NUEVE (09) MESES VEINTICINCO DIAS que cumplirá el día 12-07-06, al finalizar el día. Tercero: Se evidencia que durante el tiempo de su reclusión, el penado, AVILA PAYARES ERNESKENDELL, ha mantenido una conducta ejemplar lo cual consta al folio (323), constancias y pronunciamientos de la junta de conducta, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Maracaibo, así mismo al folio (322) consta certificación de antecedentes penales, de fecha 24-11-05 donde se evidencia que no es reincidente, al folio (328) corre constancia de residencia expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, donde indica que su residencia es el Barrio Panamericano calle 79 Nº.45A-55. Igualmente se observa que el penado ha cumplido la mayor parte de la pena impuesta, es decir más de las tres cuartas partes de ella. Por lo que este tribunal considera cumplidos los extremos legales para otorgar el beneficio de confinamiento. En aplicación de los artículos 20 y 53 del Código Penal, se evidencia que es procedente conmutar la pena de AVILA PAYARES ERNESKENDELL, en Confinamiento por el resto del tiempo que le queda por cumplir la pena aumentada en una tercera parte. Pues como ya se observó, ha mantenido una conducta ejemplar durante el tiempo de su condena, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y ha solicitado al Tribunal se le otorgue esta gracia; no incurre su caso dentro de la prohibición del artículo 56 del mismo código, tiene apoyo familiar en la ciudad de Maracaibo, ciudad ésta que dista a más de cien kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue sentenciado; aplicando el artículo 20 que señala: "La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo... y el ofendido... ". Se advierte, además que el penado debe comprometerse a comparecer ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra Pérez, de Maracaibo Estado Zulia no menos de una vez, cada quince días, según se lo indique el Intendente Civil. Todo ello a fin del otorgamiento del confinamiento solicitado. DISPOSITIVA:Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la ley, se acuerda la conmutación de la pena que falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado, AVILA PAYARES ERNESKENDELL, suficientemente identificado al inicio; por un lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25 ) DÍAS, que terminará de cumplir el día 12-07-06, al finalizar el día. Se le impone la obligación de presentarse mensualmente ante la autoridad ya mencionada y residir en el Barrio Panamericano calle 79 Nº.45A-55, de la Ciudad de Maracaibo, hasta la fecha de cumplimiento de su condena, comenzando al día siguiente con las penas accesoria como lo es la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una 1/5 parte del tiempo que dure su condena, siendo esta de Siete (07) años Seis (06 ) meses, la quinta parte de la misma es UN (01) AÑO UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, y por cuanto finaliza la pena el día 12-06-2006, las penas accesoria las cumple el día 19-12-2007, al finalizar el día, lo que comprende en la presentación mensual ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de Maracaibo; en consecuencia el penado se debe presentar una vez al mes, durante el tiempo que dure el Confinamiento y una vez al mes durante el cumplimiento de la pena accesoria ante la Intendencia mencionada.Finalmente se acuerda oficiar a la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de Maracaibo Estado Zulia, remitiendo copia certificada del presente auto y solicitando además se sirva informar a este Despacho cada tres meses sobre las presentaciones del penado y cualquier otra incidencia al respecto. Así mismo por cuanto la pena aumentó en un tercio se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se acuerda también remitir copia de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina para que sea anexada a la carpeta carcelaria y al Internado Nacional de Maracaibo. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público a la defensa. Se comisiona al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que ordene el traslado del penado a ese despacho y lo imponga de la presente decisión y suscriba el acta de compromiso. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación, la cual se hará efectiva una vez suscriba el penado el acta de compromiso, una vez practicado lo ordenado envíense los recaudos a este tribunal.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.

LA SECRETARIA

ABG