REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000261
ASUNTO : LL11-P-2001-000261

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado JOSÉ IGNACIO FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad Nº.9.395.366, nacido en fecha 17-10-1867, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el Barrio La Inmaculada calle 07 entre Avenidas 10 y 11 casa Nº.10-26 del Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 13 Y 34 por la comisión del delito de INCENDIO DE EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal el Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 17-10-2000, folios (118 al 121) y visto que ha cumplido en su totalidad con la pena impuesta, culminando con su régimen de prueba el día 09-01-06. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado JOSÉ IGNACIO FLORES PEREZ, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de presidio: 1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.-La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06 MESES DE PRESIDIO, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes días, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 13 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, Cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 17-02-06. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

LA SECRETARIA

Abg.