REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000142
ASUNTO : LP11-P-2005-000142

Firme como ha quedado la sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 23-09-2005, folios (77 al 82) según la cual fue sentenciado el penado ROBINSON ANTONIO CACIQUE MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.022.705, nacido en fecha 22-02-1960 de 45 años de edad, natural de El Vigía ocupación albañil, hijo de Robinsón Antonio Cacique y Hermelinda Manrique, residenciado en el parcelamiento los Próceres calle principal casa Nº. 02 de El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y explosivos . Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente ejecútese hágase el computo respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal penal para el computo respectivo se observa que el mencionado penado fue detenido el 26-02-05 hasta el día 28-02-05 es decir estuvo detenido por un lapso de dos (02) días lo que se computa como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir una pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN AÑO (01) CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 17-07-07. igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal como son: 1-.La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta; en cuanto al ordinal segundo, la sujeción a la vigilancia es de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal, y articulo 06 de la Ley para el desarme. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 05 de la mencionada sentencia se ordena, la destrucción de un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm.. de pavón negro con empuñadura de goma, serial BDA-380425PZ52767, con un cargador calibre 7.65 sin balas, según consta de memorando Nº. 9700-230-ST-629 de fecha 05-09-2005 (folio 35). Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía a los fines que remita a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas para la destrucción del arma mencionada e informe a este tribunal de lo ordenado. Por cuanto el penado se encuentra en libertad cítese para el día 09-02-06 hora 1.30 P.M. a fin de imponerlo de la presente decisión, Remítase oficio con copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia para que remita a este despacho los antecedentes penales del mencionado penado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-
EL Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria

Abg.