REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001355
ASUNTO : LJ11-X-2006-000001

EJECUTESE DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 13-12-05 (folios 474 al 489), mediante la cual fue sentenciado el ciudadano FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, venezolano, titular de la cédula N° V- 16.679.326, Nacido en fecha 30-07-1985 de 19 años de edad, soltero, natural de el Vigía Estado Mérida, residenciado en el barrio 19 de Abril casa s/n, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03, 05, y 06 ordinales 01 03 Y 10 de la Ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehiculo. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 06-08-05, permaneciendo privado de su libertad hasta el 24-01-2006; es decir, tiene privado de su libertad CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIÒ, le falta por cumplir de pena OCHO AÑOS (08) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS la cual terminará de cumplir el día CUATRO (06) de ABRIL de 2.014, al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio 1°-. La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: 3-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y LAS FINALIZARA DE CUMPLIR EL DIA 04-04-2016 AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 501 del Código Procesal Penal como son: DOS AÑOS Y CUATRO MESES PARA DESTACAMENTO DE TRABAJO, TRES AÑOS UN MES Y DIEZ DIAS PARA REGIMEN ABIERTO, SEIS AÑOS DOS MESES Y VEINTE DIAS PARA LIBERTAD CONDICIONAL Y PARA CONFINAMIENTO SIETE AÑOS. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y por cuanto el penado se encuentra recluido en El Centro Penitenciario Región los Andes y el día lunes 30-01-06 este tribunal cumplirá con su respectiva guardia penitenciaria ese día se le impondrá del presente ejecútese de sentencia. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin que remita a este despacho constancia de antecedentes penales del mencionado penado. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG.