REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, diez de enero del año dos mil seis (2006).-----------------
195º y 146º
CAUSA Nº S1-158-02
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: CASTRO PACHECO RONNY JAVIER
DEFENSOR: NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES.
En la presente causa cursa una orden de localización que data del siete de enero del año 2003, atendiendo a la solicitud que conforme a lo pautado en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público (F. 41), contra el adolescente información omitida En virtud de la citada orden, este despacho se ha pronunciado en repetidas oportunidades, ordenando a la policía del estado Táchira la localización del imputado.---------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, al revisar las actuaciones para ratificar la orden de localización, esta Juzgadora se ha percatado de la prescripción de la acción, toda vez que conforme a la denuncia interpuesta por la victima ciudadano información omitida el hecho ocurrió el día 07 del año 2002 y a la presente fecha 10 de enero del año 2006, no se ha interpuesto la acción y no existen causas que hayan interrumpido el lapso a que se contrae el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es de tres (3) años desde la consumación del hecho, cuando se trate de delitos de acción pública, que no merezcan como sanción definitiva la medida de privación de libertad, a saber: violación, robo agravado, hurto y robo de vehiculo automotor, homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas y todas las modalidades de tráfico de droga.--------------
En el caso que nos ocupa el hecho objeto de la investigación se reduce a las lesiones que sufrió el ciudadano información omitida, cuando el día 07 de agosto del año 2002, se encontraba frente a su casa, y una de las tres personas que agredían a su hermano información omitida, lo golpeó por tratar de defenderlo de las agresiones de las cuales era objeto. La evaluación realizada por el Médico Forense, determinó que se trataron de “Lesiones que ameritaron asistencia Médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de Doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, e imposibilitándolo para desempeñarse en sus labores habituales”; encuadrando en las previsiones del artículo 413 del Código Penal; delito cuyo nomen iuris es: lesiones personales intencionales menos graves, cuya acción prescribe a los tres (3) años desde la perpetración del hecho.----------------
Desde el día 07 de agosto del año 2002, hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres años sin que la acción hay sido interpuesta o haya operado uno de los dos eventos que de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 interrumpen la acción: la evasión y la suspensión del proceso a prueba, cuando se ha homologado un acuerdo conciliatorio; por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable. ----------------------------------------------------------------------
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem, pues la prescripción de la acción penal, puede decretarse aún de oficio, de acuerdo a las previsiones del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la prescripción, así como la caducidad, “ son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refieren a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos” (…) Pérez, S. Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. Pág. 28.-------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano información omitida, quien es Venezolano, natural de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 11 de junio del año 1989, hijo de Edgar Javier y Yajaira Elena, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.598.553; de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la abogada defensora del imputado y a la victima.---------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme, déjese sin efecto la orden de localización dictada en fecha 07 de enero del año 2003, cuyo decreto obra inserto al folio cuarenta y cuatro (44), procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingrese la información al sistema llevado por ese despacho.-----------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En fecha_________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________
LA SECRETARIA,
Abg. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, diez de enero del año dos mil seis (2006).-----------------
195º y 146º
CAUSA Nº S1-158-02
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES.
En la presente causa cursa una orden de localización que data del siete de enero del año 2003, atendiendo a la solicitud que conforme a lo pautado en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público (F. 41), contra el IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de la citada orden, este despacho se ha pronunciado en repetidas oportunidades, ordenando a la policía del estado Táchira la localización del imputado.-
Ahora bien, al revisar las actuaciones para ratificar la orden de localización, esta Juzgadora se ha percatado de la prescripción de la acción, toda vez que conforme a la denuncia interpuesta por la victima ciudadano información omitida, el hecho ocurrió el día 07 del año 2002 y a la presente fecha 10 de enero del año 2006, no se ha interpuesto la acción y no existen causas que hayan interrumpido el lapso a que se contrae el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es de tres (3) años desde la consumación del hecho, cuando se trate de delitos de acción pública, que no merezcan como sanción definitiva la medida de privación de libertad, a saber: violación, robo agravado, hurto y robo de vehiculo automotor, homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas y todas las modalidades de tráfico de droga.--------------
En el caso que nos ocupa el hecho objeto de la investigación se reduce a las lesiones que sufrió el ciudadano MAURO REINOZA ALTUVE, cuando el día 07 de agosto del año 2002, se encontraba frente a su casa, y una de las tres personas que agredían a su hermano ELI SAUL REINOZA, lo golpeó por tratar de defenderlo de las agresiones de las cuales era objeto. La evaluación realizada por el Médico Forense, determinó que se trataron de “Lesiones que ameritaron asistencia Médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de Doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, e imposibilitándolo para desempeñarse en sus labores habituales”; encuadrando en las previsiones del artículo 413 del Código Penal; delito cuyo nomen iuris es: lesiones personales intencionales menos graves, cuya acción prescribe a los tres (3) años desde la perpetración del hecho.----------------
Desde el día 07 de agosto del año 2002, hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres años sin que la acción hay sido interpuesta o haya operado uno de los dos eventos que de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 interrumpen la acción: la evasión y la suspensión del proceso a prueba, cuando se ha homologado un acuerdo conciliatorio; por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable. ----------------------------------------------------------------------
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem, pues la prescripción de la acción penal, puede decretarse aún de oficio, de acuerdo a las previsiones del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la prescripción, así como la caducidad, “ son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refieren a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos” (…) Pérez, S. Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. Pág. 28.-------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la abogada defensora del imputado y a la victima.--------------------------------------------
Una vez firme, déjese sin efecto la orden de localización dictada en fecha 07 de enero del año 2003, cuyo decreto obra inserto al folio cuarenta y cuatro (44), procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingrese la información al sistema llevado por ese despacho.-----------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En fecha_________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________
LA SECRETARIA,
Abg. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.