REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida 27 de enero del año 2006.-----
195º y 146º
CAUSA: C1-1138-2005
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. MELISA QUIROGA
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS
ADOLESCENTE: BETTY MAYLIN RUBIO MORENO.
VICTIMAS: ANDREINA DEL CARMEN PEÑA GUILLERMO
DEFENSOR: ABG. LISBETH CASTILLO VIVAS
DELITO: ROBO LEVE.

Por cuanto en fecha 17 de enero del año 2006, indicada para la celebración de la Audiencia preliminar, de acuerdo con los artículos 571 y 573 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en escrito acusatorio de fecha 28-09-05(f 54 al 58),contra la adolescente imputada información omitida, como cooperadora inmediata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.4, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente y siendo que en dicha Audiencia, la citada Adolescente, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgado en funciones de Control Nº 01, en esa misma fecha, procedió a imponerle de forma inmediata la sanción correspondiente, dictando sólo a la parte dispositiva de la Sentencia, cuya redacción se difirió por las demás audiencias que este despacho tenia pendiente, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 604 eiusdem, se procede a dictar su texto completo, en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------------------------------

DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE ACUSADA

1.- BETTY MAILYN RUBIO MORENO; Venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 23 de abril del año 1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.583.481, hija de Dolly Moreno de Gómez y José Gregorio Gómez.---------------------------------------
DE LOS HECHOS

A la adolescente información omitida, se le atribuye el hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: el día 29 de marzo del año 2005, a las seis de la tarde (06:00 a.m.), aproximadamente, la ciudadana información omitida, caminaba en compañía de unas amigas, por la avenida 4 con calle 26, de la ciudad de Mérida, cuando el ciudadano información omitida, se le acercó y valiéndose de su destreza, le sacó del bolso que pendía de su hombro, un celular marca nokia, modelo 3205. A su vez, este ciudadano le pasó el celular a la adolescente acusada información omitida quien para hacerlo desaparecer, lo entregó a una persona que tenía un puesto de alquiler de celulares, en la misma zona.------------------------

ALEGATOS Y PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

En fecha 17 de enero del año 2006, indicada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, Abogada DORIS ROJAS, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos a la adolescente información omitida, como cooperadora inmediata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente; así mismo, solicitó medida cautelar del articulo 582 literal “C” y la sanción de amonestación establecida en el artículo 620. a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, el tribunal admitió la Acusación y la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 579 letra “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser licitas, necesarias y pertinentes. En cuanto a la calificación jurídica, esta Juzgadora se apartó de la calificación fiscal, y admitió la acusación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en calidad de cómplice, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84. 3 del Código Penal. - Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente información omitida, quien una vez impuesta del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 594 de la LOPNA, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó libremente su voluntad de declarar, lo cual hizo sin juramento alguno y libre de toda coacción, en los términos siguientes: “ADMITO LOS HECHOS.”------------------------------------------------------------------------------------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre y sin coacción alguna, ha hecho la adolescente, esta Juzgadora considera que se encuentra acreditada la base fàctica de la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 28 de septiembre del año 2006 y que fuera admitida por este despacho, por considerar que tenia fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusada.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgadora que la admisión del hecho, da lugar a la aplicación del procedimiento por pautado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige la imposición inmediata de la sanción; considerando que tal manifestación inequívoca de voluntad, mediante la cual, la acusada, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado el hecho que le imputa el Ministerio Público, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, Ordinal 5°, Único Aparte, así como, por el artículo 8, Ordinal 3° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que acredita su participación y responsabilidad como cómplice del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.4, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----
COSTAS
La adolescente queda exenta de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la tanta veces citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; articulo que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, toda vez que la Ley constituye un todo orgánico. El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.------------------------------------------------------------------
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. ------------
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce el contenido integro de la decisión dictada en fecha 17 de enero del año 2006: Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese la adolescente acusada de autos; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECIDE: condenar a la información omitida, hija de Dolly Moreno de Gómez y José Gregorio Gómez; a cumplir la medida de AMONESTACIÒN, prevista en el artículo 620. a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medida que deberá ser ejecutada por la Juez de Ejecución, una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme.-
La adolescente información omitida, queda exenta del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que señala: “ Los niños y Adolescentes no serán condenados en costas” y debido a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.-----------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de su registro, acatando la orden emitida por el presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular Nº 03-03, de fecha 21 de enero del año 2003; siempre que exista un registro especial para adolescentes, que preserve el principio de confidencialidad que rige la materia. Al remitirse deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.----------------------------------------------------------------------
Publíquese y regístrese y déjese copia.---------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Mérida, a los 27 días del mes de enero del año dos mil seis (2006).---------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La secretaria
La Secretaria

Abog. Yurimar Rodríguez Canelón.