REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, diecisiete de enero del año dos mil seis (2006).----------
195º y 146º
CAUSA Nº C1- 1404-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: BECERRA JOSE ERNESTO.
VICTIMA: DIAZ FELIX MARTIN.
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.: DECIMA
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------
El presente proceso se inició mediante auto de apertura de investigación penal, de fecha 04 de octubre del año 2000, dictado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público e inserto al folios dos (2) de las presentes actuaciones, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana INFORMACION OMITIDA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº v-12.346.458, contra su sobrino INFORMACION OMITIDA, aduciendo que el día 3 de octubre del año 2000, en horas de la tarde, el referido adolescente tomó por la fuerza al niño INFORMACION OMITIDA, para que pidiese dinero en la calle. Luego, lo llevó a una zona enmontada, ubicada en el sector Loma de Los Maitines, calle ciega, de esta ciudad de Mérida y abusó sexualmente del niño, introduciéndole el pene por el ano.---------------------------------------------------------------------
En el curso de la investigación se le práctico al niño una evaluación médica, que determinó al examen ano rectal (…) “fisura discreta a nivel de los pliegues ubicados en los puntos 12,1 y 6, siguiendo el sentido de las agujas del reloj, en posición genu-pectoral (mahometana) “.----------------------------------------------------------
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...) que la acción se encuentra evidentemente prescrita” (...), por haber trascurrido cinco (5) años y tres (3) meses y ocho (8) días, desde la comisión del hecho hasta el día de hoy, sin haberse intentado la acción penal.---------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.----------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal y no la prescripción del hecho objeto del proceso, como erróneamente lo señala la Fiscal, al folio veinticuatro (24), ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (03 de octubre del 2000) hasta el día de hoy han trascurrido mas de cinco (5) años sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción del curso de la prescripción.------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración. ------------
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo nomens iuris es VIOLACIÒN; que siendo un delito de acción pública que admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la actividad penal prescribe transcurridos cinco (5) años desde su perpetración.-------------
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano INFORMACION OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------
Notifíquese a la fiscal, al imputado y a la victima de la presente decisión y una vez firme líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, procédase al archivo de las presentes actuaciones. CUMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha_____________________- y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________.

La Sria.