REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA; SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZ DE CONTROL Nº 1. Mérida; 26 de enero del año 2006.------------------------------------------------------------------
195º y 146º
C1-1350-05
ASUNTO: DESESTIMACION DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IMPUTADO: identidad omitida.
VICTIMA: NELSON ELIMERES GOMEZ MORA
DEFENSORA PÚBLICA: NANCY DEL CARMEN QUINTERO.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo, interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Doris Beatriz Rojas, al inicio de la audiencia preliminar convocada para el día de hoy, alegando la prescripción de la acción penal, toda vez que han transcurridos más de tres (3) años desde la fecha en que se perpetró el hecho, esta Juzgadora este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:--------------------------------------------------------------------------------------------
La acción penal para perseguir el delito por el cual es acusado el imputado identidad omitida, cuyo nomens iuris es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, prescribe a los tres (3) años, contados a partir de la perpetración del hecho, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite como sanción definitiva, la medida de privación de libertad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
El hecho objeto de la investigación, ocurrió, como bien lo señala la Fiscal, el día 20 de diciembre del año 2002 y ciertamente al día de hoy y desde esa fecha, han transcurrido más de tres (3) años; no obstante existe un acto jurisdiccional que interrumpió el curso de la prescripción de la acción, que no es otro que la declaratoria en rebeldía del imputado (F.53), decretada en fecha 13 de diciembre del año 2005, es decir, a pocos días de cumplirse tres (3) años de la comisión del hecho.-------------------
Es importante precisar, que aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente eliminó en su articulo 615 parágrafo tercero y segundo, la figura de la prescripción especial, extraordinaria o judicial, estableció como causas de interrupción de la prescripción dos casos, a saber: La evasión y la suspensión del proceso a prueba. Dentro de la evasión y siguiendo la estructura de la Ley, nos encontramos con la figura controversial en la que se fundó el debate en la audiencia y las alegaciones de ambas partes: La declaratoria en rebeldía, prevista en el artículo 617 eiusdem; figura introducida en el proceso por decisión dictada en fecha 13 de diciembre del año 2005, provocada por la solicitud fiscal, interpuesta en la misma audiencia y que evidentemente no puede, como lo ha pretendido la defensa, ser objeto de discusión, pues contra ella no se ejerció, oportunamente, ningún tipo de recurso.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, el curso de la prescripción se interrumpió a siete (7) días de concluir el plazo, por tanto el lapso comienza a contarse, íntegramente, desde el día 13 de diciembre del año 2005 y evidentemente al día de hoy, 26 de enero del año 2006, no han trascurrido tres (3) años para que se verifique la prescripción de la acción, por tanto la desestimación de la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo, emerge como la figura jurídica aplicable.------------------------------------------------------------
Ahora bien, de acuerdo con las previsiones del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimada la solicitud de sobreseimiento, se deben remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que ratifique y rectifique la petición fiscal. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia Nº 3592 del 19 de diciembre de 2003, sentó lo siguiente:
Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, interpuesta por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que rectifique o confirme la petición fiscal. Líbrese oficio. CUMPLASE.---
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En fecha _______________________ se remitió con oficio Nº_________ a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.