REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, veintisiete de enero del año dos mil seis (2006).---------
195º y 146º
CAUSA Nº C1- 211-01
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: GUTIERREZ ZERPA ANDREA CAROLINA; Venezolana, nacida en fecha 7 de febrero de 1988, nº de pasaporte 157143, soltera, hija de María Zerpa y José Gutiérrez.
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
En la presente causa cursa una orden de captura que data del 27 de diciembre del año 2002, atendiendo a la solicitud que conforme a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó la Juez en funciones de control actuante para esa oportunidad. En virtud de la citada orden, este despacho se ha pronunciado en repetidas oportunidades, ordenando a los organismos de seguridad del Estado la captura de la imputada; debido a la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar fijada para el día 06 de febrero del año 2002.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, al revisar las actuaciones para ratificar la orden de captura, esta Juzgadora se ha percatado de la prescripción de la acción, ya que aún cuando la prescripción fue interrumpida por la decisión judicial dictada en fecha 08 de febrero del año 2002 conforme a la cual se declaró en rebeldía a la imputada, a partir de esa fecha y al día de hoy han transcurrido tres (3) años sin que los órganos de seguridad hayan aprehendido a la imputada para finalmente concluir el proceso; lapso establecido por el legislador en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se trate de delitos de acción pública, que no merezcan como sanción definitiva la medida de privación de libertad, a saber: violación, robo agravado, hurto y robo de vehiculo automotor, homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas y todas las modalidades de tráfico de droga.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa el hecho objeto de la investigación se reduce a las lesiones que sufrieron las ciudadanas INFORMACION OMITIDA, cuando el día 10 de mayo del año 2001, se encontraba en el sector La Vega, cerca del puente colgante del Municipio Santos Marquina, cuando las adolescentes INFORMACION OMITIDA las golpearon por diferentes partes del cuerpo. La evaluación realizada por el Médico Forense, determinó que se trataron de: lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo de ocho (08) días, no incapacitándolas para desempeñarse en sus labores habituales; encuadrando en las previsiones del artículo 416 del Código Penal; delito cuyo nomen iuris es: Lesiones Personales Intencionales Leves, cuya acción prescribe a los tres (3) años desde la perpetración del hecho.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Desde el día 08 de febrero del año 2002, fecha en la que la prescripción se interrumpió, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres años sin que la acción haya sido dilucidada ante el tribunal competente; por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, como sanción al órgano encargado de la investigación por la no captura de la imputada en el lapso estipulado por la Ley. --------
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem, pues la prescripción de la acción penal, puede decretarse aún de oficio, de acuerdo a las previsiones del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la prescripción, así como la caducidad, “ son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refieren a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos” (…) Pérez, S. Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. Pág. 28.-------------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la ciudadana INFORMACION OMITIDA, ya identificada; de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 110 tercer aparte del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la abogada defensora de la imputada y a las victimas.------------------------------------------Una vez firme, déjese sin efecto la orden de captura dictada en fecha 27 de diciembre del año 2002, cuyo decreto obra inserto al folio ciento ocho (108), procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingrese la información al sistema llevado por ese despacho.-----------------------------
Por cuanto los oficios librados en fecha 26 de enero del año 2006, no han sido remitidos a su destino, se acuerda dejarlos sin efecto, toda vez que debido a la decisión dictada es inoficioso su envío.---------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

En fecha_________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________

LA SECRETARIA,

Abg. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.