REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, treinta de enero de dos mil seis.-----------------------------------
195º y 146º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C1- 1242-05.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: LISBETH CASTILLO.
ADOLESCENTE: INFORMACION OMITIDA.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONCILIACIÓN CUMPLIDA
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la ciudadana Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que el imputado cumplió con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación llevada a efecto el día 21 de septiembre del año 2005, este Tribunal pasa a dictar auto fundamentando el decreto de sobreseimiento definitivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: -------------------------------------------------------------
En fecha 21 de septiembre del año 2005 (f. 45-47), en la oportunidad para llevar a cabo la respectiva audiencia de conciliación, en causa seguida contra el adolescente INFORMACION OMITIDA, a quien la representación Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, hoy artículo 416 del Código Penal Reformado y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, por tanto se procedió a suspender el proceso a prueba por el termino de TRES (3) MESES, para cumplir con las siguientes obligaciones: -------------------------------------------------------------------------------
El imputado se comprometió a continuar desempeñando actividades laborales de carácter lícito. En la actualidad trabaja en la sociedad mercantil “Mantenimiento La 16”, ubicada en la avenida 16 de septiembre de esta ciudad lo que no impide que pueda cambiar de sitio y de actividad laboral, dentro del término de suspensión del proceso a prueba.--------------------------------------------------------------------------------------------
Para la supervisión de esta obligación quedaba encargada la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección, quien al término del lapso informaría acerca del cumplimiento.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, del informe suscrito por la Trabajadora Social, a quien se le encomendó la supervisión de la obligación (F. 50 al 52), se evidencia que el adolescente dio cumplimiento a las obligaciones que se pactaron, por tanto procede el sobreseimiento definitivo a su favor, pues al cumplir el acuerdo se extingue la acción penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así pues, el artículo 568 ejusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa de que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si esta acreditada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.----------------------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).-------------------------------------------
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
DISPOSITIVA
Por mérito a lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE: BLADIMIR NICGREGORY DUGARTE, ya identificado, por los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación y que se contraen a que el día viernes 06 de septiembre del año 2002, en horas de la tarde, el ciudadano MARIO JOSE FERNANDEZ SOSA, caminaba por el pasaje principal del Barrio San José Obrero, cuando un grupo de jóvenes le gritó improperios, y al dirigirse a ellos para reclamarles, recibió un golpe con un objeto contundente, que le causó lesiones en la región fronto-temporal derecha, que ameritaron a asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de nueve (9) días.------------------------------------------------------------------------------------------------
Fundamento Jurídico: artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrese boleta de notificación a las partes.-------------------------------------------
Una vez firme, se ordena su remisión al archivo judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia.---------------------------------------------------------------------
Firme la decisión remítase oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para que registre la información en el sistema. Cúmplase.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01,
Abg. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En fecha_______________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº______________________________.- Conste.
LA SRIA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida; 21 de septiembre del año 2005. ----------------------------
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C1- 1242-05.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: LISBETH CASTILLO.
ADOLESCENTE: BLADIMIR NICGREGORY DUGARTE; Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 27 de julio de 1986, natural de la ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.797.605, hijote MARIA INES DUGARTE SALINAS y PEDRO NOEL PEREZ.
VICTIMA: MARIO JOSE FERNANDEZ SOSA.
195º y 146º
Por cuanto el imputado y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que el día viernes 06 de septiembre del año 2002, en horas de la tarde, el ciudadano MARIO JOSE FERNANDEZ SOSA, caminaba por el pasaje principal del Barrio San José Obrero, cuando un grupo de jóvenes le gritó improperios, y al dirigirse a ellos para reclamarles, recibió un golpe con un objeto contundente, que le causó lesiones en la región fronto-temporal derecha, que ameritaron a asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de nueve (9) días.---------------------
Los hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, hoy artículo 416 del Código Penal Reformado, solicitando como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios.----------------------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catalogo de delitos, que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.---------------------------------------
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ ---------------------------------------------------------------------------------------------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario; por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en aplicación del principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. ( negrillas y cursivas nuestras).-------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de TRES (3) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 20 de diciembre del año 2005; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudará el proceso.------------------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones:
PRIMERO: El imputado se comprometió a continuar desempeñando actividades laborales de carácter lícito. En la actualidad trabaja en la sociedad mercantil “Mantenimiento La 16”, ubicada en la avenida 16 de septiembre de esta ciudad lo que no impide que pueda cambiar de sitio y de actividad laboral, dentro del término de suspensión del proceso a prueba.---------------------------------------------
Para la supervisión de esta obligación queda encargada la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección, quien al término del lapso informará acerca del cumplimiento.---------------------------------------------------------------------------------------------
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser comunicado a este Tribunal o en su defecto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-
La presente decisión tiene fundamento en el artículo 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social de la Sección. Líbrese oficios. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
En el día de hoy ____________________ se libró oficio Nº ____________-
La Secretaria.