REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; Veinticuatro de Enero del año 2006 (24-01-06).
195º y 146º
CAUSA N° C2-1351 -05
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
ADOLESCENTE: INFORMACION OMITIDA.
VÍCTIMA: GILMER JOSÉ ARDILA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NANCY QUINTERO MORA.
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde luego de examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar el siguiente AUTO FUNDAMENTANDO LA DECISIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR basado en las siguientes consideraciones, tal y como lo señala el artículo 579 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:
INFORMACION OMITIDA
DATOS DE LA VÍCTIMA:
ARDILA MONSALVE GILMER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.577.023, domiciliado en esta Ciudad de Mérida.- Estado Mérida.-.
DELITO:
ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 ÚNICO APARTE , del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 LITERAL “ C” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO DORIS ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: ARQUIMIR ENRIQUE PACHECO PUERTA, antes identificado presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO ARQUIMIR ENRIQUE PACHECO PUERTA QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En virtud del hecho ocurrido el día 28-10-2005, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana cuando el adolescente PACHECO PUERTA ARQUIMIR ENRIQUE, fue aprehendido por funcionarios policiales en la avenida 5 con calle 24 y 25 del Estado Mérida, por cuanto el referido adolescente le arrebató una cadena de oro con dos dijes al ciudadano INFORMACION OMITIDA, cuando este ciudadano transitaba por la calle 24 con Av. 8 Mérida, siendo perseguido dicho adolescente por la víctima y ésta a su vez le pidió la colaboración a una comisión policial, quien le prestó ayuda y aprehendió al adolescente, luego de que él mismo hiciera un largo recorrido, para el momento en que la comisión policial le realizó la respectiva inspección personal, no se le encontró objeto alguno, no obstante la víctima lo señaló como la persona que le arrebató la cadena de oro y sus dos dijes.
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SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente INFORMACION OMITIDA constituye el delito de ROBO LEVE Ó ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 literal “C” servicio comunitario por cinco (5) meses de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público que corren insertas al CAPITULO VIII del escrito acusatorio inserto al vuelto del folio 41 y au vuelto al folio 42, consistentes en 1.- INSPECCIÓN N° 5167 DE FECHA 28-10-2005 (FOLIO 18 DE LAS ACTAS),2.- TESTIGOS: AGENTE FERREIRA XIOMARA y AGENTE PEÑA RODNEY (FOLIO 10 DE LAS ACTAS) ;CIUDADANA SOSA MEDINA MIRLY ZOBEYANNY, (FOLIO 12 DE LAS ACTAS); ARDILA MONSALVE GILMER JOSÉ (FOLIO 13 DE LAS ACTAS).
Todas estas pruebas han sido admitidas por este Tribunal por ser pruebas recogidas en la investigación y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 literal “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
En uso de la palabra no tiene ninguna objeción que hacer en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía y en cuanto a las presentaciones periodicas impuestas por este Tribunal, la misma debía hacerla en la ciudad de San Cristóbal, solicitando a este Tribunal Audiencia Especial de conformidad con el artículo 542 de la LOPNA, en vista de que el mismo no podía cumplir con dichas presentaciones, y fue entonces cuando e4l ciudadano MIGUEL BENITEZ, le ofreció la casa de refugio para que viviera, igualmente la Defensa manifestó que el adolescente no podía llegar a acto conciliatorio en razón de no contar con los recursos para responderle a la víctima, acto seguido el adolescente procedió a ADMITIR LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SOLICITANDO LA DEFENSA A ESTE TRIBUNAL LA REBAJA DE LA PENA.RAZÓN POR LA CUAL PROCEDIÓ INMEDIATAMENTE A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA EN RAZÓN DE QUE EL ADOLESCENTE ADMITIO LOS HECHOS.-
La Defensa no promovió pruebas.-.
Considera esta Juzgadora que la Representación Fiscal en tiempo hábil en uso de sus atribuciones para ejercer la acción penal que le confiere el artículo 285, ordinal 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en armonía con los artículos 108, ordinal 4 y 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en concordancia con los artículos 561 literal “a” 570, 684 Y 650 LITERAL “C” todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; es útil porque permitirá establecer la verdad procesal fuera de toda duda razonable, es necesaria porque de las deposiciones el juez de juicio oral valorara las pruebas a los fines de individualizar la responsabilidad penal que le pueda corresponder al adolescente al momento en que cometió el hecho.
Las pruebas son necesarias porque permiten esclarecer la verdad y permite a las partes bajo el principio de inmediación, oralidad, contradicción y el principio de congruencia establecer como ocurrieron los hechos.
En cuanto a la declaración del adolescente previo imponerle del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de explicarle el hecho que se le imputa manifestó en virtud de lo cual sin juramento, declaró : “NO QUIERO DECLARAR.”
CALFICACIÓN JURIDICA:
En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO LEVE Ó ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 literal “ c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a analizar el hecho debatido y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: ARTÍCULO 456 “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído , sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar law cosa a la persona será de prisión de dos años a seis meses.” DEl CODIGO PENAL VIGENTE.-
En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente , existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto el adolescente INFORMACION OMITIDA presuntamente arrebató del cuello de la víctima una cadena de oro con dos dijes, tal y como se desprende de las actas procesales.
.Este delito atenta contra la integridad física y emocional , la intención es el elemento esencial en todo delito el cual no es otra cosa que el dolo en la conducta de quien comete un hecho; ese dolo se transforma en daño. .
MEDIDA CAUTELAR
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.
En este caso esta juzgadora le impone al adolescente la sanción prevista en el artículo 620 letra “C” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SERVICIO COMUNITARIO POSTERIOR A ADMITIR LOS HECHOS EL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTÍCULO 583 DE LA LOPNA.-.-
DECISIÓN
VISTO QUE EL ADOLESCENTE ARQUIMIR ENRIQUE PACHECO PUERTA ADMITIÓ LOS HECHOS; ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA PROCEDE A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA EN LOS SIGUENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 620 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le impone al adolescente la citada medida la cual deberá cumplir en la casa de refugio SALVE MISERICORDIA, servicio comunitario que cumplirá por un lapso de cuatro (4) meses según las aptitudes del adolescente en servicios sociales, servicio comunitario que no implique riesgo a su integridad física, ni menoscabo para su dignidad, en consecuencia, se somete a la supervisión del profesor MIGUEL BENÍTEZ quien está a cargo de dicha Institución, medida antes impuesta que se empezará a computar desde el momento que el adolescente comience a cumplirla y dicho cumplimiento será supervisado por el Tribunal de Ejecución de esta sección penal de Adolescente, líbrese el correspondiente oficio remitiendo la presente causa una vez vencido el lapso legal establecido en la Ley. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente, así como la sanción no privativa de libertad, prevista en el artículo 456 del Código Penal Vigente la cual constituye el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN sancionado en los artículos 620 literal “B” y artículo 624 de la LOPNA. TERCERO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalía este Tribunal admite las pruebas que se encuentran ofrecidas en el capítulo Octavo del escrito acusatorio inserto al folio cuarenta y uno y su vuelto y folio cuarenta y dos CUARTO: En tal sentido no se acuerda el enjuiciamiento del adolescente INFORMACION OMITIDA, debidamente identificado en autos. Quedaron notificadas las partes de la presente Decisión. Regístrese, Diarícese así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. YANETH MEDINA SANCHEZ..-
En fecha_______________se libraron oficio N°_________________.
LA SECRETARIA
De conformidad con el artículo 620 literal “f” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 406 ordinal 1° perpetrado con alevosía y 413 respectivamente del CÓDIGO PENAL VIGENTE, el cual es el delito que se le imputa al adolescente CARLOS EDUARDO RANGEL NAVARRO, que admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significado social. Es por ello que se admite la calificación de la sanción solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 620 literal “f” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en armonía con los artículos 406 ordinal 1° y 413 respectivamente ambos del CÓDIGO PENAL VIGENTE, cuyo lapso de cumplimiento de la sanción no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años como límite máximo.