REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006).
195º y 146º

CAUSA: N° J01- U148-03
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LILIANA JOSEFINA RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
DELITO: ROBO LEVE (ARREBATON).




FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA RAMIREZ



ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SANDRA LILIANA MACHIARULO, quien presentó formal acusación contra IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de servicio comunitario dentro del Instituto Nacional del Menor establecida en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Informó que ya fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y solicitó se proceda al enjuiciamiento del adolescente.
En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y explicándole como le fue explicado por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales se le acusa la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 27-05-2003, siendo aproximadamente la una y veintiocho de la tarde (1:28 pm), en el sector el Sector Pie del Llano, cerca de la estación Mario Charal de esta ciudad de Mérida, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba por el referido sitio en compañía de otra persona, los mismos se acercaron a una ciudadana de nombre Liliana Ramírez, quien se estaba bajando de una unidad de transporte público, quedándose en una parada y el mencionado adolescente voltio bruscamente arrebatándole del cuello a la prenombrada ciudadana dos cadenas, una cadena en metal de color amarillo con emblema de la virgen de la milagrosa y la otra un cuerito de color negro con pequeñas bases metálicas de color amarillo, emprendiendo la huida, procediendo inmediatamente el funcionario policial GERSON CACIQUE, quien se encontraba en labores de inteligencia en el mencionado sitio, sacando el arma de reglamento e identificándose, dándole la voz de alto y procediendo a la aprehensión del mismo, al realizarle la respectiva inspección personal en presencia del ciudadano José Antonio Suárez, se le encontró en el puño de la mano derecha una cadena de metal amarillo y en el piso cerca de él prenombrado adolescente un dije de metal de color amarillo el cual arrojo al piso para el momento de ser interceptado”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, cuya victima es la ciudadana LILIANA JOSEFINA RAMIREZ a cumplir la sanción de CUATRO (04) MESES de servicio comunitario, que deberá ser cumplido en la sede del Instituto Nacional del Menor, a las ordenes de la Trabajadora Social del mencionado Instituto, contados a partir de la ejecución de la sentencia; Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-