REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de enero del año dos mil seis (2006).
195º y 146º

CAUSA: N° J01-U-212-04
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULLO.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL KAWI CAFE
DEFENSOR: ABG. LISBETH CASTILLO VIVAS.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya victima es el Establecimiento Comercial Kawi Café.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SANDRA LILIANA MACCIARULO, quien presentó formal acusación contra IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, solicitó que se le impusieran las sanciones del articulo 620 literal A de LOPNA, en perjuicio de el Establecimiento Comercial Kawi Café, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del adolescente.
En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y explicándole como le fueron por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales se le acusa la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 10/12/2003, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta minutos de tarde (05:40 pm), cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando comete el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito ya que en la fecha en referencia varias personas se introducen en el local comercial Kawy Café, ubicado en la avenida las Américas frente al Hospital Sor Juana Inés ocasionando varios destrozos en dicho local hurtando del mencionado lugar varios objetos entre ellos un VHS, marca Sony, modelo SLV-LX70SVZ, serial 301914, el cual fue encontrado al adolescente por el funcionario policial Cabo Primero Rene José Lara, por cuanto a dicho funcionario se le acerca un ciudadano quien se negó a identificarse informando al funcionario policial que cuatro sujetos habían sustraído equipos de sonido y de video, aportando las características de dos de estas personas por lo que de inmediato se traslado hasta el semáforo Albarregas realizando un recorrido visualizando a un ciudadano con las características similares, el mismo se encontraba en la calle de la Urbanización Santa Ana, siendo interceptado por el funcionario policial, encontrándole colgado de su espalda en un bolso tipo morral un equipo de video VHS, marca sony, con su respectivo cable, y en la cintura un koala color negro contentivo de un CD Walkman marca Sony, posteriormente se ubico a la encargada del establecimiento reconociendo el equipo de VHS como el del local”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el acusado y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sea condenado a cumplir la sanción prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal A, que consiste en una amonestación verbal la cual será ejecutada por la juez de ejecución de esta sección Penal de Adolescente. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa una vez firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con todas y cada una de las garantías constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.