REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006).
195º y 146º

CAUSA: N° J01-U-365-04
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULLO.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. DANIEL PRIETO.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
SECRETARIA: ABG. ANA ANDRADE.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya victima es el Estado Venezolano.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SANDRA LILIANA MACCIARULO, quien presentó formal acusación contra IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que se le impusieran las sanciones del articulo 620 literal “A” de LOPNA, en perjuicio de el Estado Venezolano, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó sea admitida la acusación en toda y cada una de sus partes, el enjuiciamiento oral y reservado del mencionado adolescente, solicito dejar sin efecto las pruebas documentales presentadas en el escrito acusatorio, por considerar que no llena los requisitos exigidos por la ley.
En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y explicándole como le fueron por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales se le acusa la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 20/12/2004, cuando el ciudadano Romero Rivas Carlos Eduardo, siendo aproximadamente las tres y quince minutos de tarde (03:15 pm), fue aprehendido por una comisión policial cuando el prenombrado adolescente se encontraba sentado en el piso al lado un poste de iluminación, en la esquina de la calle 22 con avenida 4, metiendo las tapas de los postes de iluminación en un morral de jeans color azul, vista la situación, la comisión policial procedió a realizar su aprehensión encontrando en dicho bolso la cantidad de seis piezas de material metálico de color negro que pertenecen a las bases de los postes de iluminación de la plaza Bolívar de este Estado Mérida.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el acusado y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sea condenado a cumplir la sanción prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “A”, la cual consiste en una amonestación verbal que será ejecutada por la juez de ejecución de esta sección Penal de Adolescente. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa una vez firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución, así mismo se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución, informándole que durante tres meses el adolescente no podrá asistir al Tribunal en virtud de que va a estar bajo orden cerrada en el batallón 221 Brigada de Infantería Justo Briceño del Estado Mérida. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con todas y cada una de las garantías constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS