REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006).
195º y 146º

CAUSA: N° J01- U429-06
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARYLIN ANDREINA LABRADOR QUINTERO
DEFENSOR: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
DELITO: ROBO LEVE (ARREBATON).




FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARYLIN ANDREINA LABRADOR QUINTERO.



ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SANDRA LILIANA MACHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 literal “c” y ”d” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de libertad asistida y servicio comunitario establecida en el artículo 620 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Informó que ya fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y solicitó se proceda al enjuiciamiento del adolescente.
En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explicándole como le fue explicado por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales se le acusa la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 10-12-2005, siendo aproximadamente las 12:50 p.m, específicamente en las adyacencias a la parada del judo, frente al kiosco de color azul claro, de esta ciudad de Mérida, cuando la victima ciudadana Labrador Márquez Andreina, se encontraba esperando un taxi para abordarlo en ese momento se le acerca el adolescente imputado vestido para ese momento de mono color y suéter anaranjado y le arrebata del cuello de manera sorpresiva una cadena de oro con su respectivo dije de la virgen de tres oro a la victima, saliendo en veloz huida el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la calle 25 hasta la avenida 7, cruzando a la calle 26, donde abordo un autobús de la unidad de transporte de Ejido escondiéndose en el ultimo puesto de dicha unidad de transporte público, la victima lo venia persiguiendo, alcanzándolo introduciéndose la victima en la unidad de transporte público y obligando al adolescente que le entregara la cadena manifestándole el adolescente que el no tenia nada, la victima le manifiesta al chofer de la unidad que cerrara la puerta ya que el adolescente imputado le había robado una cadena en ese momento el adolescente sale en veloz carrera escapándose nuevamente saliendo la victima atrás de el siendo capturado el adolescente por un ciudadano que se encontraba en la parada de transporte público de Ejido, viaducto Campo Elías de esta ciudad de Mérida, llegando una comisión policial al sitio entregado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a dicha comisión, y es cuando se acerca un ciudadano que no se identifico, manifestando que el observo cuando el adolescente había lanzado al pavimento la cadena de oro con su respectivo dije siendo entregada dicha evidencia a la comisión policial.”

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARYLIN ANDREINA LABRADOR QUINTERO a cumplir servicios comunitarios por un lapso de SEIS (06) MESES de servicio comunitario y libertad asistida por el lapso de UN (01) AÑO, dichas sanciones estaran bajo la supervisión de la Psicólogo adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, contados a partir de la ejecución de la sentencia, por consiguiente se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la libertad prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada veintidós (22) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en la Audiencia de Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 02. De la misma forma este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida a los fines de que hagan entrega de la cadena a la victima que se encuentra en la sala de objetos recuperados de esa institución, según avaluó comercial Nº 9700067-AT-958, investigación Nº H-124-058. Así mismo una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria.