REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida ONCE (11) de ENERO del 2005
CAUSA Nº E1-189/02
FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL ACTO PARA OIR AL ADOLESCENTE POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informo al tribunal que no se encuentra presente el adolescente identidad omitida, encontrándose presente la defensa, se le solicitó que explicara las razones por la que su defendido no se encuentra presente en la presente audiencia, quien indicó: “ … NO TIENE CONOCIMIENTO LOS MOTIVOS POR EL CUAL EL ADOLESCENTE NO ASISTIÒ,...” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien indicó: “Solicita de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que se declare en rebeldía y se ordene su ubicación al mencionado adolescente ya que el adolescente a la anterior audiencia no asistió a pesar de estar citado; así mismo, como el día de hoy tampoco acudió...”
El Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: El Adolescente identidad omitida, a quien se le sigue el proceso en la etapa de ejecución por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACION Cuyo adolescente se declaro en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en vista de no acudir a la citación realizada por este tribunal para la celebración del acto para oírlo por un presunto incumplimiento de la sanción impuesta mediante la sentencia.
De lo expuesto, por el alguacil al reverso de la boleta de citación 21 CURSANTE AL FOLIO (696) se evidencia que efectivamente el adolescente tenia conocimiento de la audiencia fijada para el día de hoy ya que se dejo en la su residencia cuya dirección cursa en autos.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el tribunal fija audiencia el día de hoy a los fines de oír al adolescente de conformidad con los artículo 80 y 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de un presunto incumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas por el tribunal competente en su oportunidad.
Se debe considerar que el juez de ejecución es garante de los derechos humanos de sentenciado y de la víctima, el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la sanción lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de derecho y la justicia. La paz y la seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso.
Por tanto, el tribunal considera que no existen elementos de convicción que justifiquen el porque no acudió a la citación e incluso no cursa en autos prueba que justificara su ausencia, por ende no logrando realizarse la audiencia para oírlo por el presunto incumplimiento.
Por otra parte, existen elementos de convicción para este Tribunal que el adolescente pretende sustraerse del proceso, en vista de los elementos cursante en autos.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Tercero: De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declarar en rebeldía al adolescente identidad omitida, ya identificado y si trascurre un lapso de cuarenta y ocho horas y no a sido ubicado se ordena la captura en todo el territorio de la República de Venezuela y Decreta la prisión preventiva, como medida cautelar del mencionado adolescente y una vez captura se pondrá la orden del tribunal en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización del acto para oírlo por presunto incumplimiento de la sanciones y la continuación del proceso. Dicha medida será cumplida en el Reten policial de Mérida, en virtud que el adolescente actualmente es mayor de edad. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Las partes presentes quedaron notificadas en la misma audiencia Diarícese, regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº. 01.
MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
YURIMAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria