REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 09 de noviembre de 2005, por la abogada ZULAY UZCÁTEGUI MONTERO, apoderada judicial de la ciudadana MADELEYNNE MIJARES LISCANO, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2005, proferida por la Jueza N° 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante, actuando en nombre y representación de su menor hijo DANIEL GERARDO ALQUATI MIJARES, contra el padre del mismo, ciudadano GERARDO DANIEL ALQUATI ROBLEDO, por cumplimiento de obligación alimentaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 68), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió en un solo efecto tal apelación y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 01 de diciembre del mismo año (folio73), le dio entrada y el curso de ley, advirtiendo a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia en la presente causa dentro del lapso de diez días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto.

Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia definitiva en esta causa, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
U N I C A

En los procedimientos judiciales por cumplimiento de obligación alimentaria --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, por mandato de la norma contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, debe ser oído en un solo efecto.

A los fines de la formación de las actuaciones que deben ser remitidas a la Alzada para el conocimiento del recurso, y ante la falta de regulación expresa al respecto en la mencionada Ley Orgánica, considera esta Superioridad que, de conformidad con la norma contenida en la parte in fine del artículo 178 de dicho Texto Legal, resulta supletoriamente aplicable el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

Habiéndose, pues, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oído en un solo efecto dicha apelación, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, indicar ante el Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada respectivo, copia certificada de la actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato que por remisión de los artículos 178 y 330 eiusdem, consagra el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribió ut supra.

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada del auto mediante el cual se admitió la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria; de todas las actuaciones correspondientes a la citación del demandado, mediante las cuales esta Superioridad pueda verificar que se cumplieron las normas relativas a la citación, las cuales son de eminente orden público; ni de las actuaciones referentes a la designación, aceptación y juramentación de la defensora ad litem; asimismo no constan las actuaciones referentes a la notificación del Fiscal del Ministerio Público; tampoco constan las actuaciones correspondientes a la promoción de las pruebas promovidas por ambas partes, ni del auto de admisión de las mismas.


Estima el juzgador que la falta de copia auténtica de las mencionadas actuaciones procesales en el presente expediente, cuya aportación, como antes se expresó, correspondía a las partes y, en particular, a la apelante de conformidad con el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, constituye óbice procesal para que este Juzgado de Alzada ejerza cabalmente su potestad de control sobre la regularidad formal del proceso sustanciado en la primera instancia y, en especial, para verificar el estricto cumplimiento de las normas adjetivas relativas al trámite procedimental cumplido ante el a quo para la citación del demandado para la contestación de la demanda, así como también para cumplir adecuadamente su potestad jurisdiccional de reexaminar ex novo e íntegramente la controversia allí planteada y de controlar la legalidad de la sentencia apelada, y así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros los recaudos antes referidos, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“(omissis)
En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).

Por último, cabe señalar que, en el mismo fallo anteriormente citado de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido …” (ob. Cit., pp. 561-562).


En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, específicamente, por no obrar en autos constancia auténtica de las actuaciones antes señaladas, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte actora, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERA: NO HA LUGAR la apelación interpuesta el 09 de noviembre de 2005, por la abogada en ejercicio ZULAY UZCÁTEGUI MONTERO, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MADELAYNNE MIJARES LISCANO, Representante Legal del niño DANIEL GERARDO ALQUATI MIJARES, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, proferida por la Juez Provisorio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio incoado por la Representante Legal del niño anteriormente referido, contra el ciudadano GERARDO DANIEL ALQUATI ROBLEDO, quien es padre del prenombrado niño, en virtud de la cual ese Tribunal se pronunció en relación al cumplimiento de la Obligación Alimentaria solicitada en fecha 21 de enero de 2.005, obrante a los folios 2 y 3 del expediente.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de enero del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. El…
Juez Temporal,

La Secretaria, Homero José Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo la una y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil