REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005, por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.634, civilmente hábil y debidamente asistida por la abogada MARISELA CADENAS DÁVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.863, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2005, dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, en el juicio que tiene por motivo la solicitud de divorcio 185-A, en el que el Tribunal de la causa declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 32), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual corresponda su conocimiento original del presente expediente a los fines de que decida la misma.

El conocimiento de la referida apelación correspondió por distribución a esta Alzada, el cual, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 34), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la referida fecha a las 10:00 a.m., con el objeto de que la parte apelante formalizara el presente recurso.

Mediante acta de fecha 09 de enero de 2006 (folios 35 al 38), tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, encontrándose presente la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, anteriormente identificada, en su condición de parte solicitante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HAYDEÉ DÁVILA BALZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 15.676, con el carácter de apoderada judicial de la prenombrada ciudadana, tal y como se evidencia del contenido del folio 18 de las actas que integran el presente expediente, consignando en ese mismo acto escrito contentivo de la formalización del recurso de apelación en dos folios útiles (folios 39 y 40), acordando el Tribunal que de conformidad con el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil la presente decisión se dictaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que la presente solicitud se inició mediante libelo presentado el 21 de junio de 2005 (folios 1 y 2), por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por los ciudadanos JESÚS AMADO DÍAZ MORA y ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, por solicitud de divorcio 185-A, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 27 de junio de 2005 (folio 09), el a quo, ordenó darle entrada, formar expediente y el curso de Ley correspondiente, admitiendo la presente solicitud en virtud de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto de hacerle saber que ese Tribunal dictaría sentencia en el duodécimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 12), asumió el conocimiento de la presente causa la abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de junio de 2005, como Jueza Temporal del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando la notificación de las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 15), la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HAYDEÉ DÁVILA BALZA, se dio por notificada del auto de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 12).

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 16), la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HAYDEÉ DÁVILA BALZA, ratificó en su totalidad el escrito que encabeza los autos, en cuanto a la manifestación de voluntad explanada sobre el artículo 185-A, e igualmente solicitó se ordenara la salida de la vivienda al cónyuge y padre de sus menores hijos por cuanto es una persona agresiva, violenta, incidiosa que los tenía aterrorizados con sus amenazas tanto a ella como a sus menores hijos, solicitud ésta que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, debe el Tribunal pronunciarse ipsofacto y comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio a los fines legales de ejecutar la salida de su cónyuge del hogar.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 16), la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, debidamente asistida por la abogadas en ejercicio HAYDEÉ DÁVILA BALZA y MARISELA CADENAS DÁVILA, informaron al Tribunal que en esa misma fecha, siendo las 7:00 a.m., cuando se disponía a laborar en la empresa propiedad de la sociedad conyugal “El Rincón del Cuero”, su cónyuge en forma violenta y agresiva la secuestró en su propia casa, aduciendo que la iba a internar en una clínica porque estaba loca y cuando la fue a amarrar para tal propósito, ésta se escapó, refugiándose donde sus vecinos (Familia Porras), solicitando finalmente se ordenara abrir una averiguación penal por ante la Fiscalía competente y el abandono de la vivienda por parte de su cónyuge, con el objeto de proteger a ella y a sus hijos contra todo riesgo.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 18), la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARISELA CADENAS DÁVILA, confirió poder apud-acta a las abogadas HAYDEÉ DÁVILA BALZA y MARISELA CADENAS DÁVILA, a los fines de que ejerzan la representación en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 21), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 22), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación sin firmar por el ciudadano JESÚS AMADO DÍAZ MORA, en virtud de que al entrevistarse con él y manifestarle el motivo de su comparecencia procedió a hacerle entrega de la misma, manifestando aquél no querer firmar por cuanto debía consultar con su abogado.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 25), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, en su carácter de parte solicitante.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005 (folio 26), el a quo reanudó el curso del presente expediente, y en vista de que fue consignada por el Alguacil de ese Tribunal la boleta de notificación librada a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro de los cuales la Fiscal podría oponer lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud de divorcio, y a falta de oposición, la Juez declararía el divorcio en el duodécimo día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 27), la abogada IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, conforme a las atribuciones de Ley, manifestó oposición a la presente solicitud de divorcio, en virtud de que al folio 17 de las presentes actuaciones, riela diligencia suscrita por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, solicitando al Juez de la causa ordenara a su cónyuge JESÚS AMADO DÍAZ MORA, el abandono de la vivienda, situación que contradice lo alegado por ambos cónyuges en el escrito de la presente solicitud, ya que constituye prueba de que no se encuentran incursos en la causal señalada en el artículo 185-A.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 28), el a quo declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del presente expediente, en virtud de la oposición formulada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserta al folio 27 y de conformidad con el artículo 185-A infine del Código Civil.

Este es el historial de la presente causa.

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

En el escrito contentivo de la solicitud que encabezan las presentes actuaciones (folio 1 y 2), los solicitantes, ciudadanos JESÚS AMADO DÍAZ MORA y ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RAMÍREZ, en resu¬men expusieron lo siguiente:

Que se casaron en matrimonio civil (sic) el 28 de septiembre de 1984, por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio número 185, la cual acompañaron al referido escrito a los fines legales.

Que de la unión matrimonial nacieron tres hijos de nombres EVER DE JESÚS, EVELYN DEL VALLE y ENDER JOSÉ DE NAZARETH DÍAZ, de veinte (20), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, conforme se evidencia de sus respectivas partidas de nacimiento las cuales se acompañaron en original.
Que durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron algunos bienes muebles e inmuebles, que de común acuerdo van a liquidar luego de la sentencia que declare el divorcio entre ellos.

Que una vez casados en matrimonio se residenciaron en la casa número 0-78 del sector El Campito de la ciudad de Mérida, sitio en el que vivieron por espacio de diez (10) años y posteriormente establecieron el hogar común en la casa número 04 de la urbanización Humbolt, vereda 13 de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo éste el último domicilio conyugal.

Que desde el mes de diciembre del año 1997, comenzaron a surgir serias divergencias entre ellos que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual, casi un año después, es decir, desde el 10 de noviembre de 1998, convinieron voluntariamente en separarse, viviendo desde la fecha antes indicada en domicilios diferentes, por lo que tienen mas de cinco (05) años sin hacer vida en común, salvo la comunicación que existe por la formación de los muchachos, la cual ninguno de los dos ha descuidado, ya que están claros en esto para la atención de sus hijos, aún con los que son mayores, pues todos están estudiando y requieren la asistencia de ellos como padres.

Solicita el padre se obliga con una pensión de alimentos para el hijo adolescente ENDER JOSÉ DE NAZARETH DÍAZ, de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) mensuales, que será incrementada anualmente en un porcentaje del treinta por ciento (30 %), y será entregado a la madre en forma mensual y consecutiva, el último día de cada mes en la residencia del adolescente, que es la misma del último domicilio conyugal, donde todos los hijos siguen viviendo.

Que el padre del adolescente se obliga a pagar un bono especial en el mes de agosto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), y otro en el mes de diciembre de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), con un incremento ambos del 20 % anual.

Que la guarda del adolescente quedara a cargo de la madre y la patria potestad será compartida por ambos padres.

Que igualmente convienen, que el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo quiera sin ningún tipo de restricción.

Que por cuanto esta separación de hecho se enmarca dentro de la previsión que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas en común, es por lo que ocurren para solicitar como en efecto lo hacen, previa las notificaciones de Ley, se declare el divorcio entre ellos, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.


MOTIVACIÓN DEL FALLO

Del contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la presente solicitud se halla consagrada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, cuya disposición estable¬ce lo que textualmente a continuación se transcribe:


"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente".


Ahora bien, por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, que obra al folio 16 de las actas que integran el presente expediente, esta realiza una exposición, que por razones de método in verbis que a continuación parcialmente se reproduce:

“…e igualmente solicito al honorable Tribunal como Rector del proceso y del bienestar de los menores, ordene la salida de la vivienda al cónyuge (sic) y padre de mis menores hijos por cuanto el (sic) es una persona agresiva, violenta, incidiosa que nos tiene aterrorizados con su (sic) amenazas y maltratos verbales estando tanto yo como mis hijos en un grave peligro que a traído (sic) como consecuencia (sic) desestabilización (sic) emocional de mis hijos y mi persona al extremo de yo solicitar ayuda profesional por el temor hacia el (sic), Solicitud (sic) esta (sic) que de conformidad con el Artículo (sic) 191 del Código Civil, debe el Tribunal por ser de orden público pronunciar (sic) ipsofacto y comisionar amplia y suficiente mente (sic) a un Juzgado de Municipio a los fines legales consiguientes para ejecutar la salida de mi cónyuge (sic) del hogar…”.(sic).


Seguidamente, obra al folio 17 de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por la ciudadana ELSY MARGRITA DÍAZ DE DÍAZ, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la que expone lo siguiente:

“…Informo al honorable Tribunal, que en el dia (sic) de hoy a las 7. AM, cuando me disponía (sic) a laboral (sic) en la empresa, propiedad de la sociedad conyugal “EL RINCON (sic) DEL CUERO”, mi conyuge (sic) en forma violenta y agresiva me secuestró en mi propia casa, la que habido (sic) con mis menores hijos, aduciendo que me hiba (sic) a internar en una clinica (sic) porque yo “estaba loca” y cuando me fué a amarra (sic) para su proposito (sic) yo me escapé donde tuve la precaución de refugiarme donde mis vecinos inmediatos la FAMILIA PORRA” (sic) y allí permanecí hasta que el cónyuge desistió del proposito (sic) por alegatos de los vecinos que conocen mi tr ayectoria (sic) como persona sana y madre de familia. Por consecuencia ruego a su Señoria (sic) y esto por ser de orden publico (sic) y a usted como rectora del proceso le es obligante ordenar abrir una averiguación penal por ante la Fiscalia (sic) que ventila la “violencia contra la mujer”, se ordene que mi cónyuge abandone la vivienda junto con sus pertenencias personales y se me protega (sic) contra todo riesgo personal producto de la agresividad del padre de mis hijos…”.(sic)

A su vez, al folio 27 de las actas integrantes del presente expediente, obra diligencia estampada por la abogada IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que formuló la exposición que a continuación se reproduce parcialmente:


“…Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el expediente, esta Representación Fiscal, conforme al contenido del artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, parte in-fine se opone a la presente solicitud de divorcio, toda vez que al folio diecisiete (17) del mismo riela diligencia suscrita por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, solicitando al juez de la causa ordene al cónyuge JESÚS AMADO DÍAZ MORA abandone la vivienda. Situación que contradice lo alegado por ambos cónyuges en el escrito de solicitud, ya que constituye prueba de que no se encuentran incursos en la causal señalada en el precitado artículo 185-A…” (omissis)

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, el a quo en virtud de la oposición realizada por la Fiscal Novena de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:


“…este TRIBUNAL DE PROTECCION (sic) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del Expediente. ASI SE DECIDE…”.(sic)


Contra este fallo, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005, la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ debidamente asistida por la abogada MARISELA CADENAS DÁVILA, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada.

Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2005, transcrito up supra, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acta en la cual la parte apelante expresó en síntesis lo siguiente:

Que la ciudadana Juez, hizo caso omiso del requerimiento de la solicitante, violando flagrantemente el debido proceso, al no pronunciarse al respecto, ni siquiera cuando la Fiscalía del Ministerio Público se opuso a que el divorcio se sentenciara, ya que debió haber abierto una articulación probatoria, pues los hechos narrados en el escrito se probaran si eran ciertos o falsos, por cuanto la Juez de la causa debió haber actuado y debió haberse pronunciado como un buen padre de familia, ya que con ello no se violaba ninguna norma procedimental y haber hecho uso de la amplitud que su representación le da.
Por consiguiente, solicitó a esta Alzada se pronuncie al respecto, se restituya el derecho infringido por la Juez de la causa y se ordene la sentencia sobre el divorcio que cumplió su lapso reglamentario.

Finalmente, solicitó se declare con lugar los pedimentos explanados en el escrito consignado a los folios 39 y 40, o bien se abra una articulación probatoria de lo solicitado en el año próximo pasado o en esta instancia, por cuanto evidentemente se le esta negando a su representada el derecho a la defensa.

Por escrito consignado por la parte apelante en la presente causa como informes (folios 39 y 40), argumentó que la oposición formulada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue extemporánea.

Para decidir sobre tal argumentación, este Juzgado observa: que en fecha 18 de octubre de 2005 (folio 21), consta en autos la boleta de notificación librada a la referida Fiscal, fecha a partir de la cual, acordó el a quo, comenzaría a discurrir el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido éste, se reanudaría la causa, para dejar transcurrir el lapso señalado en el artículo 90 eiusdem, el cual otorga a las partes facultades para formular recusación cuando se encuentren incursas en las causales establecidas en la Ley.

Por auto del 07 de noviembre de 2005 (folio 26), el a quo acordó que reanudada como se encontraba la causa y visto que el alguacil de ese Juzgado consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho, dentro del cual la Fiscal podía oponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de divorcio, y a falta de oposición la Juez declararía el divorcio en el duodécimo día de despacho.

Al folio 27 de las presentes actuaciones, obra diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por la abogada IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de esta Circunscripción Judicial, en la que formuló oposición a la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, la cual se transcribió ut supra.

No obstante, observa este Juzgador que de una revisión del calendario correspondiente al año 2005, específicamente entre las fechas comprendidas entre el 07 de noviembre de 2005 (fecha en la cual el Tribunal de la causa acordó, que la Fiscal del Ministerio Público podría formular su oposición dentro de los diez días de despacho siguiente a ese auto), y el 14 del mismo mes y año (fecha en que la señalada Fiscal formulo su oposición), transcurrieron siete días calendarios o consecutivos, en consecuencia mal podrían haber discurrido más de los diez días de despacho señalados a tal efecto, razón por la cual resulta improcedente declarar la extemporaneidad de la misma, tal y como lo solicitó la parte apelante en la presente causa. Y así se decide.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente procedimiento, se evidencia que las partes solicitantes, específicamente en la narración de los hechos expuestos en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, alegaron haber convenido voluntariamente en separarse, teniendo mas de cinco (05) años separados de hecho y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas en común, es por lo que solicitaron se declarara el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto la presente acción se encontraba enmarcada dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Asimismo, de las diligencias suscritas por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, en fecha 20 de septiembre de 2005, que obran a los folios 16 y 17, reproducidas up supra, se observa que la referida ciudadana a los fines de brindar seguridad personal para ella y sus hijos, solicitó al Tribunal de la causa se ejecutara la salida de su cónyuge del hogar y que se ordenara a éste el abandono de la vivienda junto con sus pertenencias personales, a través de la apertura de una averiguación penal por ante la Fiscalía competente. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Por los hechos y argumentos anteriormente expuestos, emanados directamente de la solicitante ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, constata este Sentenciador que la presente acción no llena los extremos exigidos en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil, pues de tales circunstancias se evidencia que no existió la separación de hecho por el espacio de tiempo de más de cinco (05) años, que haya causado la ruptura prolongada de la vida en común, entre ambos cónyuges, expuestos por los solicitantes en el escrito libelar, que lleven a esta Alzada al convencimiento de revocar el auto recurrido y contravenir disposiciones de eminente orden público, contenidas en la citada Ley Sustantiva, en virtud del mandato expreso que establece la misma, no observando quien decide, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, esgrimido por la parte apelante, por cuanto no es procedente la apertura de la articulación probatoria solicitada en esta instancia. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELSY MARGARITA DÍAZ DE DÍAZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARISELA CADENAS DÁVILA, en su carácter de parte solicitante en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, en fecha 21 de noviembre de 2005.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 21 de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento y se ordenó el archivo del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en COSTAS por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, cópiese y bájese al Tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil seis.- 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El…
Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta de enero de dos mil seis.-

195º y 146º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,

Exp. 4431 María Auxiliadora Sosa Gil.