REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de enero de 2006, por el ciudadano ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.175.698, casado, comerciante, civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la PANADERIA Y PASTELERIA CAMACHA C.A., en su condición de Presidente de la referida Empresa, debidamente asistido por el abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.083, contra la negativa del JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de admitir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2.005, en el juicio seguido contra la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, por Querella de Amparo Constitucional.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 17 de enero del 2006 (folio 50), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto constata este Sentenciador que fueron debidamente consignadas las actas procesales necesarias para decidir sobre la admisibili¬dad y/o proceden¬cia del presente recurso de hecho, tales como: copia certificada de la sentencia apelada, del escrito por el cual fue interpuesto el recurso de apelación, del auto del a quo denegatorio de la apelación, de las actas procesales que acreditan la representación que dice tener el ciudadano ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ, en garantía del derecho a la defen¬sa del recurrente, y acogiendo la jurispru¬dencia esta¬ble¬cida en senten¬cia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casa¬ción Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucio¬nal, este Juzgado, mediante el indicado auto, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para decidir el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2006 (folios 51), encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, el ciudadano ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, en su carácter de parte recurrente en el presente recurso, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, a los fines de ratificar las copias certificadas que acompañaron el escrito de formalización del recurso de hecho interpuesto.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordina¬rio, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder avocarse al conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

b) Que curse en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 03 al 15 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido, puesto que a los folios 19 y 20, obra agregada copia simple del escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, me¬diante la cual el ciudadano ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, en su carácter de parte recurrente en la acción de Amparo Constitucional, interpuso por ante el Tribu¬nal a quo la co¬rrespon¬diente apela¬ción.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, en virtud de considerar la misma improcedente. Observa el juzgador que dicha exigencia se encuentra cumplida, por cuanto a los folios 16 y 17, riela copia certificada del auto de fecha 09 de enero del 2006, mediante el cual el a quo negó la admi¬sión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Aún cuando el recurrente de hecho no produjo en el lapso que le fue concedido, ni con posterioridad a su vencimiento, un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde la fecha en que se dictó la sentencia apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso tal recurso, inclusive, del examen del oficio remitido a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 3.407-2.006, se desprende que el recurrente de hecho interpuso el recurso cuestionado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que se dictó la sentencia recurrida, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

f) Que obra en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia no se encuentra cumplida, por cuanto a los folios 21 al 49, riela copia simple del Registro de Comercio que acredita que el ciudadano ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ, tiene el carácter de Presidente de la Empresa recurrente en la acción de amparo que dio lugar al presente recurso.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose, pues, oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular, del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de la actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

No obstante, que el recurrente no cumplió cabalmente con los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal considerando el carácter excepcional del mismo, lo declara admisible y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas procesales observa el juzga¬dor que en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de la PANADERIA Y PASTELERIA CAMACHA C.A., en su condición de Presidente de la referida Empresa, debidamente asistido por el abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, contra la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de esta ciudad de Mérida, en la acción autónoma de amparo constitucional, por las supuestas amenazas ejecutadas por la funcionaria GLADYS COROMOTO MOLINA GONZÁLEZ, adscrita al Jefe de Fiscalización MARBEL ONEIDA GÁMEZ VILLAMIZAR, en el procedimiento realizado por dicha funcionaria, que en representación de la Institución señalada como presunta agraviante, efectuó la fiscalización que se detalla en la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2005, cuya copia certificada obra agregada a los folio 30 al 15 de las presentes actuaciones, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, y que en el dispositivo del fallo hizo el pronunciamiento siguiente: (sic) “En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inamisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE FREITA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMACHA C.A.”, en contra de la presunta agraviante Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de esta ciudad de Mérida, por amenazas ejecutadas por la funcionaria GLADYS COROMOTO MOLINA GONZÁLEZ, adscrita al Jefe de Fiscalización MARBEL ONEIDA GÁMEZ VILLAMIZAR…bajo la supervisión de la ciudadana MAYELA COROMOTO RUJANO CARRILLO…”.

Igualmente consta en autos que, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005 (folio 19), el ciudadano ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de la quejosa, empresa mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CAMACHA C.A., en su condición de Presidente de la referida Empresa, debidamente asistido por el abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ,, interpuso recurso de apela¬ción contra la referi¬da sentencia proferida el 13 de diciembre de 2005.

En providencia de fecha 09 de enero de 2006, cuya copia certificada obra agregada al folio 90, el Juzgado Segundo de Primera Ins¬tan¬cia en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Cir¬cunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, se pronunció sobre la apelación interpuesta, al efecto, declaró “el Tribunal no admite las apelaciones interpuestas por cuanto se proponen en contra de un auto de mera sustanciación” (sic). Esa decisión fue fundada por el a quo en las consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“(omissis)
Vistas la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE FREITA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.698, casado, comerciante, de este domicilio y hábil, en su carácter de parte accionante, en fecha 19 de diciembre de 2.005, contra la decisión con fuerza definitiva, dictada por este Tribunal, en sede constitucional en fecha 13 de diciembre de 2.005, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida apelación en los términos siguientes:
PRIMERO: Tal como consta del Capítulo III, del escrito contentivo de la querella de amparo la competencia para conocer de la acción interpuesta le fue solicitada y le viene dada a este Tribunal por aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como una competencia que asume en forma residual o funcional, por manera que conforme a la parte infine de la norma supra-señalada (sic) la decisión dictada debe ser enviada en consulta al tribunal de Primera Instancia competente, que para el caso subíndice (sic) es el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.-
SEGUNDO: Conforme a lo anterior si la competencia por la materia para conocer de la acción de amparo a que se contrae el presente expediente, corresponde al señalado Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, la apelación interpuesta contra el pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.005, resulta improcedente pues subvierte el principio de la doble instancia, y siendo así el recurso interpuesto resulta inadmisible, y así se decide.
TERCERO: Por efecto de los anteriores pronunciamientos se ordena someter la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.005, a la consulta especial consagrada en la parte final del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo efecto se ordena la remisión inmediata del presente expediente en original al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, mediante oficio…” (omissis)”.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior distribuidor, el 13 de enero de 2005, por el ciudadano ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de la PANADERIA Y PASTELERIA CAMACHA C.A., en su condición de Presidente de la referida empresa, debidamente asistido por el abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, oportunamente inter¬puso recurso de hecho contra el auto denegatorio de dicha apelación, solici¬tan¬do que esta Superio¬ridad ordene al Juzgado a-quo ) “Admitir y oír el recurso de apelación oportunamente formulado y dado en garantía por el propio juzgador…” (sic).
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, cuya copia certificada, como se señaló anteriormente, obra a los folios 3 al 15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Ins¬tan¬cia en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Cir¬cunscrip¬ción Judi¬cial del Estado Mérida, por la que, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el hoy recurrente, decisión que fue apelada por este, encontrándose actualmente dichas actuaciones en este Juzgado Superior, que le correspondió por distribución conocer de dicha apelación. A tal efecto, se hace necesario preci¬sar previamente la naturaleza jurídica de la providen¬cia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre senten¬cias interlocutorias simples y sentencias interlo¬cutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocuto¬rias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla gene¬ral, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produz¬can gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Rom¬berg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezola¬no", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor mencionado en primer término, los autos son "providen¬cias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas proce¬sales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contie¬nen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providen¬cias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolu¬ción de documentos, etc.

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial de fecha13 de diciembre de 2005, tiene el carácter de senten¬cia definitiva, puesto que me¬diante la misma, dictada al final de la instancia respectiva, el órgano jurisdiccional puso fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo de la querella, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional inter¬puesta ad eventum por el ciudadano ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, apelada por el hoy recurrente de hecho mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, cuya copia certificada obra agre¬gada a los folios 19 y 20, y así se declara
Establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, debe seguidamente el juzgador determinar si la misma es o no impugnable por vía de apelación, a cuyo efecto observa:

El pronun¬ciamiento del a quo, contenido en dicha sentencia, estableció que la competencia para conocer de la acción interpuesta le viene dada a ese Tribunal por aplicación del artículo 9 in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como una competencia residual o funcional, por lo cual conforme a la norma señalada la decisión dictada debe ser enviada en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente, vale decir el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, como acertadamente lo decidió el a quo.

En orden a las anteriores consideraciones, consideró el a quo que si la competencia por la materia para conocer de la acción de amparo correspondía al señalado Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, la apelación interpuesta contra el pronunciamiento emitido por ese Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.005, resultaba improcedente pues subvertiría el principio de la doble instancia, por lo cual declaró inadmisible el recurso interpuesto y ordenó someter a la consulta especial consagrada en la parte final del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada por ese Tribunal a cuyo efecto acordó la remisión inmediata del expediente en original al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, mediante oficio.

Por ello, por aplicación del artículo 9, in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la eventual reparación de tal gravamen correspondería al juzgador de alzada que conoce en vía de apelación, vale decir al señalado Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y así se establece.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones debe declararse sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 13 de enero de 2006, por el ciudadano ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de la PANADERIA Y PASTELERIA CAMACHA C.A., en su condición de Presidente de la referida Empresa, debidamente asistido por el abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, contra la negativa del JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de admitir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2.005, en el juicio seguido contra la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, por Querella de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 09 de enero de 2005, denegatoria de la admisión de la referida apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195º de la Inde¬pendencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de enero de dos mil seis.-

195º y 146º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada
La Secretaria,

Exp. 4444 María Auxiliadora Sosa Gil.