GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce de enero de dos mil seis.
195° y 146°
Visto el escrito y sus recaudos anexos presentado en esta Alzada en fecha 20 de diciembre de 2005, que obra agregado a los folios 708 al 710, por la ciudadana MARÍA BENITA PEÑA, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.032.582 y domiciliada en la población de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano VICENTE DEL CARMEN CONTRERAS DÍAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 698.738, de igual domicilio, asistida profesionalmente por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.448, representación que consta de mandato que le fuera otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, anotado bajo el N° 3, protocolo tercero, mediante el cual expuso que recibió instrucciones precisas de su poderdante para constituirlo tercero adhesivo en el juicio, a favor de la pretensión de la actora MARÍA BENITA PEÑA DE CONTRERAS, identificada en autos, fundando tal intervención voluntaria en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha intervención adhesiva, a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del mandato con que obra la prenombrada ciudadana MARÍA BENITA PEÑA, cuyo original fue consignado por ésta junto con el referido escrito y obra agregado a los folios 711 al 713, se evidencia que su otorgante, ciudadano VICENTE DEL CARMEN CONTRERAS DÍAZ, le confirió a aquélla “PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, tanto judicial como extrajudicial” (sic), para que “dentro o fuera de juicio” (sic), lo represente, defienda y sostenga sus derechos, acciones e intereses, especialmente, los derechos y acciones hereditarias que dice corresponderle en la herencia de sus legítimos padres VICENTE DEL CARMEN CONTRERAS y MARÍA DÍAZ DE CONTRERAS. Asimismo, entre otras facultades, le confiere las de intentar demandas y reconvenciones; continuar en la defensa de sus derechos e intereses en los juicios en que sea parte como actor o demandado; convenir y desistir tanto de la acción como del procedimiento; transigir dentro o fuera de juicio; comprometer en árbitros arbitradores; hacer posturas en remates y caucionarlas; nombrar peritos o partidores; darse por citada, notificada o intimada. Igualmente, el otorgante expresó que para la “consecución” (sic) de ese mandato, su apoderada “podrá hacerse asistir por abogados de su confianza y otorgarle los poderes a que haya lugar, con las facultades que considere convenientes” (sic).
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“(omissis) Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (omissis)”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone:
“(omissis) Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (omissis)”.
Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales precedentemente transcritas, la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Supremo de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos han sostenido que sólo los abogados en ejercicio están legalmente facultados para representar judicialmente, mediante poder, a otras personas; y que, por ello, resulta ineficaz la actuación en juicio de apoderados no abogados, aunque éstos se hayan hecho asistir por profesionales del derecho. En este sentido, cabe citar sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que, luego de reproducir parcialmente las normas contenidas en los precitados artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, se expresó lo siguiente:
“(omissis) De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide” (omissis) (El subrayado es del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito y, a la luz de sus postulados, considera que la referida actuación procesal de la señora MARÍA BENITA PEÑA, es ineficaz, en virtud de que ella, por no ostentar el título de abogado, carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre y representación de su mandante, ciudadano VICENTE DEL CARMEN CONTRERAS DÍAZ, aunque se halle asistida por una profesional del derecho, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara INADMISIBLE la intervención adhesiva a favor de la pretensión de la actora en el presente juicio, ciudadana MARÍA BENITA PEÑA DE CONTRERAS, formulada por la prenombrada ciudadana MARÍA BENITA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE DEL CARMEN CONTRERAS, y así se decide.
No ha condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02632
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