REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciséis de enero de dos mil seis.

195° y 146°

Visto el escrito recibido por distribución en fecha 12 de enero de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, JOSÉ MAXIMIANO RAMÍREZ y MACARIO MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VINCENZO FILIAGGI CHACÓN, DIANA LORENA FILIAGGI CHACÓN y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre si dicha solicitud cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, los apoderados actores en síntesis, exponen lo siguiente:

Que en fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dictó sentencia definitiva en el expediente N° 6.429, contentivo del juicio que siguió la abogada MAGALYS VELA contra su mandante, ciudadano VICENZO FILIAGGI CHACÓN, por reivindicación.
Que contra la mencionada decisión oportunamente interpusieron recurso de apelación, tal como se evidencia de su diligencia del 08 de noviembre de 2004, “observándose en la parte posterior de la misma la firma del ciudadano Juez, ordenando admitir en AMBOS EFECTOS” (sic).

Que, de manera sorpresiva, el mentado Juez “con fecha 23 de noviembre (sic) dicta un auto manifestando que para oír la apelación la parte perdidosa debía consignar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), o en su defecto, el secuestro del bien inmueble objeto de la acción Reivindicatoria (sic)” (sic).

Que en el mencionado auto “no se observa que el Tribunal niegue expresamente la apelación u ordene admitirla en un solo efecto, sólo se abstiene de admitirla y condiciona su admisión a la constitución de una fianza personal o en su defecto el secuestro” (sic).

Que del referido auto apelaron ante la “Instancia Superior” (sic), “por considerar que la fianza en una acción Reivindicatoria (sic) es inoperante” (sic).

Que el Juzgado Superior “modifica la decisión apelada y ordena oír la apelación y confirma la referida fianza y en su defecto el secuestro” (sic), decisión ésta que fue “DECLARADA INEXISTENTE POR LA SALA DE CASACION CIVIL, porque según ellos nos (les) correspondía recurrir de hecho” (sic).

Luego de transcribir el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, continúan expresando los apoderados actores, que el auto del Tribunal de la causa no niega la apelación, sino que simplemente se abstiene de admitirla y condiciona su admisión a una fianza personal, lo cual --en su criterio-- es ineficaz.

A renglón seguido, los apoderados actores expusieron, in verbis, lo siguiente:

“Con fecha 27 de noviembre del 2005, solicitamos al Tribunal de la causa su pronunciamiento, si procede oír la apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva o la niegue expresamente, “POR CUANTO PARA QUE PROCEDA UN RECURSO DE HECHO ES MENESTER QUE EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA APELACIÓN EJERCIDA YA QUE ESTE NO PROCEDE CONTRA LAS SIMPLES ABSTENCIONES U OMISIONES DEL JUZGADO DE LA CAUSA, EN PROVEER SOBRE EL RECURSO INTENTADO…” (sic).
Sentencia No. 2.252-04 SALA CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN RAMIRES (sic) Y GARAY DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2004, TOMO CCXVII, Páginas (sic) 197 al 199.
Conforme a Sentencia N° RC-204 de fecha 16 de diciembre de 2003, publicada en PIERRE TAPIA, Tomo II, páginas 992 y siguientes, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Social: “EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ES UN MEDIO DE GRAVAMEN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A FAVOR DEL LITIGANTE QUIEN HA SUFRIDO UN AGRAVIO POR ESA DECISIÓN JUDICIAL, Y QUE AL TENER INTERES EN ELLO CONSTITUYE UN DERECHO QUE IMPLICA UN NEVO EXAMEN DE LA CONTROVERSIA Y HACE ADQUIRIR AL JUEZ DE ALZADA LA JURISDICCIÓN SOBRE EL ASUNTO…”.
En consecuencia, hay vicios de indefensión en el auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia al condicionar con una fianza personal la apelación interpuesta en la oportunidad legal, pues el ciudadano Juez de la causa privó a nuestros representados de su derecho a la defensa y al debido proceso, impidiéndoles el ejercicio de la DOBLE INSTANCIA, que atenta con (sic) el ORDEN PÚBLICO. La apelación es un derecho fundamental de la parte y su inobservancia es una transgresión al ORDEN PÚBLICO, y por esta razón en nuestro Sistema Judicial se establece el principio de la doble instancia con el fin de preservar el ORDEN PÚBLICO.
De acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2, literal (H) de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, suscrita y ratificada por nuestro país.
1 (OMISSIS)
2 “… TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN PLENA IGUALDAD A LAS SIGUIENTES GARANTÍAS MÍNIMAS:
H) DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR.
Ciudadano Juez, al condicionar con una fianza la apelación interpuesta, lo cual es contrario a derecho, por cuanto la utilización de los Recursos Ordinarios y Extraordinarios forman parte del debido proceso y el derecho a la defensa, el Juez de la Causa le cercenó el derecho que tiene toda persona a ser oída en toda clase de proceso, tal como lo establece la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA (sic) DE VENEZUELA, en su artículo 49. El Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil no fue oído, ni decidido en su oportunidad, no obstante como se observa en nuestra diligencia fue ordenada admitirla en ambos efectos y sorpresivamente cambia su actuación y condiciona su admisión a una fianza personal o en su defecto el secuestro, lo cual tratándose de una acción Reivindicatoria (sic) es Inoperante (sic). Por otra parte no puede tener lugar el secuestro, tal como está establecido en repetidas sentencias emanadas de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ASÍ: SENTENCIA DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 1974, PUBLICADA EN RAMIREZ Y GARAY, TOMO XLV, páginas 30 y siguientes: SENTENCIA DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 1987, PUBLICADA EN PIERRE TAPIA, LIBRO (sic) N° 2, Páginas 111 al 116. En las acciones reivindicatorias lo que se dilucida es la propiedad y no la posesión” (Las mayúsculas son del texto reproducido).

Como fundamento legal de la acción propuesta, los apoderados actores indicaron los artículos 26, 49 y 51 de la “CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (sic); 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; señalaron como agraviante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, a cargo del Juez Provisorio, abogado ISMAEL GUTIÉRREZ RUIZ; y, en el petitorio del escrito continente de la solicitud, concretaron el objeto de la pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto, es que venimos a incoar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERÍDA (sic), con sede en la ciudad de Tovar, por haber violentado el derecho a la defensa, al debido proceso que consagra la igualdad personal y el derecho a peticionar y obtener oportuna respuesta, al condicionar con una fianza personal o en su lugar el secuestro, la apelación interpuesta.
Por esta razón solicitamos a este honorable Tribunal restituya la situación Jurídica (sic) infringida y se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta sin la constitución de la fianza personal” (sic).

Finalmente, los apoderados de los accionante en amparo, con fundamento en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este Juzgado Superior decrete medida cautelar innominada “con el fin de que el Tribunal de a causa se abstenga de ordenar el secuestro del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria” (sic).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, los apoderados actores produjeron original del instrumento poder que legítima su representación (folios 4 y 5) y copias certificadas y simples de actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 6429 del juicio seguido por la ciudadana MAGALYS VELA contra el ciudadano VICENZO FILIAGGI CHACÓN, por reivindicación, que cursa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (folios 6 al 53).

II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

De la exhaustiva revisión efectuada al escrito que encabeza el presente expediente, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por los accionantes a través de sus apoderados judiciales, es deficiente y carece de claridad y precisión, pues allí se hace referencia a varias actuaciones procesales y decisiones dictadas en el referido juicio reivindicatorio, omitiéndose relacionarlas en forma cronológica y pormenorizada. Tampoco se determina cuál o cuáles de esas decisiones es la impugnada en amparo. Por ello, es menester que la solicitud sea corregida en el sentido de que los accionantes describan pormenorizada y cronológicamente los hechos y actos que motivan su pretensión de amparo e identifiquen claramente el acto o los actos, sentencias o resoluciones cuestionadas, mediante la indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron.

Por otra parte, observa el juzgador que las pruebas documentales acompañadas con el escrito contentivo de la solicitud, resultan insuficientes para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo propuesta, ya que, a tales efectos, era necesario que los accionantes acompañaran copia fotostática simple o certificada de la totalidad de las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la sentencia definitiva dictada, en fecha 14 de septiembre de 2004, por el Tribunal supuestamente agraviante, en el referido juicio de reivindicación, contenido en el expediente N° 6429 de la nomenclatura particular de ese Juzgado.

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación de los accionantes, ciudadanos VINCENZO FILIAGGI CHACÓN, DIANA LORENA FILIAGGI CHACÓN y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI o de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, JOSÉ MAXIMIANO RAMÍREZ y MACARIO MOLINA, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la última notificación, excluidos del cómputo de dichas horas los días sábados, domingos y feriados, más un día que se le concede como término de distancia, procedan a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar las pruebas promovidas, mediante la consignación de copias fotostáticas simples o certificadas legibles de las actuaciones antes indicadas, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrense las correspondientes boletas con las inserciones pertinentes y para la práctica de tales notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBIPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, al cual por distribución le corresponda el respectivo despacho, advirtiéndosele que las mismas deben hacerse en la dirección de los accionantes, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo. A tal efecto, remítanse las referidas boletas al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en su carácter de actual distribuidor. Provéase lo conducente.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron las boletas de notificación de la parte accionante, remitiéndoseles al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en su carácter de actual distribuidor, con oficio N° _________-2006, quedando anotada la comisión bajo el N° _____ del Libro de Comisiones respectivo.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02646