GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de enero de dos mil seis.

195° y 146°

Visto el escrito y sus recaudos anexos presentado en esta Alzada en fecha 27 de enero de 2006, que obra agregado a los folios 762 al 765, por la abogada MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.448, en su carácter de apoderada general del ciudadano VICENTE DEL CARMEN CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 698.738, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, representación que consta de poder que le fuera otorgado por la mandataria de éste, ciudadana MARÍA BENITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.032.582, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el 23 del presente mes y año, anotado bajo el N° 55, Tomo Cuarto de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, mediante el cual expuso que recibió instrucciones precisas de su poderdante para constituirlo en tercero en el presente juicio, a favor de la pretensión de la actora MARÍA BENITA PEÑA DE CONTRERAS, fundando tal intervención voluntaria en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha intervención de tercero, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

PRIMERA: En el referido escrito, la prenombrada abogada como fundamento de tal intervención, expresó lo siguiente:

A) Que es cierto que su poderdante VICENTE DEL CARMEN CONTRERAS DÍAZ, es propietario de una sexta (1/6) parte de los derechos y acciones radicados en el inmueble signado con el N° 4-4 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Santa Cruz de Mora, “tal y como se quedó comprobado por los documentos públicos consignado (sic) en los autos y por las copias de las Planillas de la Declaración Sucesoral de fechas 15 de Agosto (sic) de 1.966 (sic) N° 113 y 24 de Abril (sic) de 1.950 (sic), N° 51 en las cuales aparecen reseñado a los numerales 10° de la primera planilla y 8° de la segunda planilla, cuyas medidas, linderos y demás características fueron plenamente señaladas en el escrito libelar con el cual se inició este juicio y en las mencionadas planillas sucesorales que corren agregadas a los autos, en copias certificadas y que anexo (a) en copia simple a este escrito, sobre los bienes dejados a la muerte por los padres de mi (su) representado de nombres: VICENTE DEL CARMEN CONTRERAS DÍAZ y MARÍA DÍAZ de CONTRERAS” (sic);

B) Que es igualmente cierto que la demandante, MARÍA BENITA PEÑA, ha sido poseedora legítima por más de treinta y siete (37) años del antes mencionado inmueble;

C) Que esa posesión legítima ejercida por la prenombrada ciudadana MARÍA BENITA PEÑA, “lo fue sobre la totalidad de dicho inmueble, cuya ubicación y demás características constan en autos, posesión legítima que ejerció y ejerce aún sobre la propiedad de la sexta parte del inmueble que por derecho hereditario le pertenecía a mi (su) representado VICENTE DEL CARMEN CONTRERAS DÍAZ, hasta el momento de su matrimonio con la actora, acto jurídico que suspendió hacia el futuro su posesión a partir desde la fecha del matrimonio, por lo que siendo poseedora legítima tanto de la sexta parte que fuera de mi (su) representado, como de las otras cinco sextas partes que se dicen propiedad sin posesión de la demandada por prescripción adquisitiva RAMONA CONTRERAS DÍAZ, de manera indivisible, como una sola unidad física y jurídica de dicho inmueble, en los términos conforme a los cuales le fuera reconocida su posesión en la parte motiva de la sentencia de mérito objeto de la apelación” (sic);

D) Que “por las razones anteriores y las desplegadas (sic) en la parte motiva de la sentencia de mérito, la actora nunca ha sido copropietaria ni comunera con ningún derecho habiente en el inmueble objeto de la prescripción, como erróneamente lo mal entendió el Juez de la Causa, sino que siempre ha sido la única poseedora de toda la unidad física del inmueble, sin oposición de la demandada ni de ninguna otra persona y de que, tal posesión la ejerció por más de treinta y siete (37) años, antes de haber contraído matrimonio mi representado con la demandante...”, el cual fue celebrado en fecha 06 de febrero de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, como se comprueba de la copia fotostática de la copia certificada de la respectiva acta de matrimonio que anexa, la cual ya cursa en autos; fecha ésta para la cual ya se había consumado el tiempo de prescripción sobre el mencionado inmueble.

E) Que, “si esto fue así, la posesión única e individual ejercida por la demandante, aparte de cumplir con todas las exigencias del artículo 772 del Código Civil, porque ha sido siempre una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con el ánimo de dueña, no solo sobre las cinco sextas partes que se dicen propiedad de la demandada, sino sobre la totalidad del inmueble objeto de la pretensión, me (le) obligan a tener razones para impugnar el criterio del sentenciador de la primera instancia, de mal entender que, la (sic) posesión ejercida por la demandante no era equívoca, porque al analizar esta exigencia legal confundió el hecho posesorio único, indivisible, pleno y total de la actora sobre ese inmueble, con una inexistente concurrencia en la “poseedora” de ser titular de un derecho de propiedad de un 16.66% sobre el mismo inmueble, concibiéndola por ello, como copropietaria o comunera en el inmueble objeto de la prescripción sin serlo, ya que el único alegato de su pretensión fue la (sic) de ser poseedora legítima por más de treinta y siete (37) años y nunca de ser copropietaria…” (sic).

Por otra parte, dicha apoderada judicial alegó que existe una incongruencia entre la motivación de la sentencia de primera instancia y el dispositivo de la misma, “en cuanto a la confusión entre los razonamientos sobre el hecho posesorio legítimo, especialmente en lo que atañe al requisito de la ‘no equivocidad’ y la errónea conclusión del juez sobre el derecho de copropiedad o comunidad del inmueble en la persona de su única poseedora, lo que no fue planteado por la actora ni por la demandada, por no ser la primera ni propietaria ni comunera ‘intuitu personae’ o per sé ni en representación de ninguna otra” (sic).

F) Que todo lo anteriormente expuesto obliga a su representado “a tener que reconocer que si la actora ha sido y es poseedora legítima de la totalidad del inmueble identificado en autos en proceso de adquisición por la prescripción alegada en este juicio, él (sic) mismo no tiene defensa alguna que oponerle a la Ciudadana (sic) MARÍA BENITA PEÑA, identificada como actora, para discutir en este juicio su posesión legítima y para el caso negado que lo tuviera, declina y renuncia a su favor todos los derechos que eventualmente pudieran corresponderle en el disfrute de tal posesión” (sic).

Finalmente, la referida abogada, con fundamento en sentencia de fecha 22 de julio de 1949, pronunciada por la antigua Sala de Casación, Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de la cual hizo cita parcial y anexo un facsimil publicado en la obra “Código Civil” del autor Oscar Lazo, alegó que, en la sentencia apelada, el Juez de Primera instancia creó “groseramente ka figura de la comunidad o de la copropiedad totalmente inexistente para inmiscuir en ellas, la concurrencia de dos posesiones o de dos copropietarios y con ese artificio negarle a la demandante el éxito de la pretensión invocada”.

Junto con dicho escrito, la referida abogada produjo los documentos siguientes:

1) fotostato simple de copias certificadas de las Planillas de Declaración Sucesoral N° 51, de fecha 24 de abril de 1950, y N° 113, del 15 de agosto de 1966 (folios 767 al 772);

2) facsimil de la sentencia de fecha 22 de julio de 1949, pronunciada por la antigua Sala de Casación, Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, publicada en la obra “Código Civil” del autor Oscar Lazo (folio 773);

3) original del instrumento poder que legitima su representación y copia simple del mandato conferido por el ciudadano VICENTE DEL CARMEN CONTRERAS DÍAZ a la ciudadana MARÍA BENITA PEÑA (folios 774 al 779).

SEGUNDA: Entre los modos de intervención voluntaria de terceros en una causa pendiente entre otras personas, el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla la denominada "tercería adhesiva coadyuvante", en los términos siguientes:


"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(omissis)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso".

El rasgo característico de la intervención adhesiva coadyuvante consiste en que mediante ella el tercero no hace valer una pretensión propia, sino que, por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes contendientes en un juicio pendiente, se adhiere a la pretensión deducida por alguno de los litigantes, a quien coadyuva para que resulte victorioso en el proceso.

El artículo 379 eiusdem determina las circunstancias de modo y tiempo de la intervención adhesiva coadyuvante de terceros y establece sus requisitos de admisibilidad, al disponer:

"La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención".
Como puede apreciarse, la norma supra transcrita impone al tercero la carga procesal de producir junto con el escrito o diligencia por la que realiza su intervención, prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, y sanciona la pretermisión de dicho requisito con la inadmisión de su intervención. Aunque el dispositivo legal in commento no lo establece expresamente, por aplicación de elementales principios de derecho probatorio, obviamente que el tercero también tiene la carga de la afirmación de tal interés, pues mal puede aportar la prueba de una afirmación de hecho que previamente no ha realizado.

En consecuencia, en criterio de esta Superioridad, la admisibilidad de la intervención de marras está sujeta a la alegación y comprobación por parte del tercero de su interés jurídico actual en intervenir en favor de alguna de las partes en el proceso pendiente, a cuyo efecto es menester que, de conformidad con el precitado artículo 379, el tercerista en la diligencia o el escrito por el que hace su intervención afirme en que consiste el interés que tiene en el asunto y acompañe prueba fehaciente del mismo.

No obstante lo anterior, considera el juzgador que la prueba fehaciente del interés que el tercerista tiene en el asunto puede derivar de instrumentos que para el momento de la intervención ya se encuentren incorporados en los autos, en cuyo caso resultaría a todas luces inoficioso que tales instrumentales sean nuevamente acompañadas al expediente por el interviniente.

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del escrito mediante el cual la abogada MARÍA VIRGINIA GONZÁLEZ, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE DEL CARMEN CONTRERAS, ocurrió a este Tribunal, para constituirlo como tercero en el presente juicio, con fundamento en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la pretensión de la actora, ciudadana MARÍA BENITA PEÑA, constató el juzgador que allí la prenombrada profesional del derecho omitió cumplir con la carga procesal de señalar el interés que tiene su mandante en este proceso, limitándose a formular algunos alegatos en abono de la pretensión deducida y en contra de la sentencia apelada, así como a acompañar original del poder que acredita su representación, fotostatos simples de copia certificada de las Planillas Sucesorales anteriormente mencionadas y un facsimil de la sentencia que citó parcialmente en apoyo de sus argumentaciones.

No habiendo, pues, la apoderada judicial del interviniente afirmado en el escrito de marras en qué consiste el interés de éste en el presente juicio que lo determinó a intervenir coadyuvando la pretensión de la actora y, por ende, no existiendo en los autos prueba fehaciente de ese ignoto interés, este Tribunal considera que no están satisfechos los extremos exigidos por los artículos 370, ordinal 3º, y 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la intervención adhesiva del ciudadano VICENTE DEL CARMEN CONTRERAS en favor de la actora en el juicio a que se contrae el presente expediente, resulta INADMISIBLE, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden y del pronunciamiento anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, niega la admisión, como tercero adhesivo en la presente causa, del prenombrado ciudadano VICENTE DEL CARMEN CONTRERAS, y así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02632