EXP. N° 1.933.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA..
195° Y 146°
SOLICITANTE: VELASQUEZ MOLINA ELSY COROMOTO.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
VISTOS: Con fecha 14 de abril del 2.005, la ciudadana ELSY COROMOTO VELÁSQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.109.969, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, AURA CAROLINA DINI CANEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.890, dirigieron escrito mediante el cual exponen: “Que es única propietaria de las mejoras y bienhechurías que construyó hace más tres años, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, en terrenos Municipales, consistentes en una casa con las siguientes características: construcción de bloque y piedra, techo de acerolit, paredes frisadas, pisos de cemento, instalaciones de servicios públicos bloque frisado, puertas y ventanas de hierro metálicas, un baño, dos habitaciones, una sala, cocina, patio, ubicadas en el sector La Loma del Viento, Aldea El Portachuelo (Montenegro), jurisdicción de la Parroquia La Mesa de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: FRENTE, en una extensión de 30 mts., colinda con carretera Panamericana; COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de 15 mts., colindando con terrenos que son o fueron de ALFREDO DINI RUIZ, hoy día mejoras de JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ; COSTADO DERECHO, en una extensión de 15 mts., con terrenos que son o fueron de ALFREDO DINI RUIZ y FONDO, en una extensión de 30 mts., colinda con terrenos que son o fueron ALFREDO DINI RUIZ, hoy día mejoras de JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ El valor de dicha mejoras ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y a los fines de obtener un título suficiente de propiedad de dichas mejoras, es por lo que solicitan que conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare suficiente la justificación producida al efecto para acreditarles la propiedad y posesión sobre las referidas mejoras, solicitando se sirva oír a los testigos que oportunamente presente, quienes declararan sobre la veracidad de lo
alegado”.
II
Se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud mediante auto de fecha 22 de abril del 2.005, remitiéndose la solicitud original a cualquiera de los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a quien por distribución le corresponda la comisión de oír a los testigos que presenten los promoventes, correspondiéndole la misma al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, quien le dio entrada al expediente en fecha 02 de mayo del 2.005, fijándoles día y hora a los ciudadanos BENIGNO OSCAR BECERRA, MATEO DÍAZ y MARBELLA COROMOTO ALARCÓN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.125.831, V-2.454.176 y V-9.619.681 en su orden, de este domicilio y hábiles, para sus comparecencias, quienes declararon por ante el Juzgado comisionado, en fecha 20 de mayo del 2.005, tal y como consta de los folios 12, 13 y 14 del presente expediente, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por los promoventes en su solicitud cabeza de autos, testigos que este Tribunal aprecia conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber habido ninguna contradicción en sus declaraciones y las mismas le demuestran a este juzgador que tienen conocimiento sobre lo que declararon conforme a la ley. El Juzgado comisionado remitió la solicitud a este Juzgado, por haber sido cumplida a cabalidad, ingresando a este Tribunal el expediente en fecha 25 de mayo del 2.005. En fecha 19 de diciembre del 2.005, se dictó auto de abocamiento del nuevo Juez Temporal de este Juzgado.
III
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que los postulantes relatan en su escrito cabeza de autos,
hechos que demuestran su cualidad de propietaria y poseedora de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que la ciudadana ELSY COROMOTO VELÁSQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.109.969, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábil, y no otro, es quien a esfuerzos propios y a sus únicas expensas efectuó la construcción de las referidas mejoras en terrenos propiedad de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, debiendo este juzgador declarar con lugar la acción incoada, Y
ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare bastante y suficientes las actuaciones evacuadas en la presente solicitud para acreditarle a la ciudadana ELSY COROMOTO VELÁSQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.109.969, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábil, propietaria de las mejoras y bienhechurías indicadas en esta decisión, construidas en terrenos municipales, puesto que los testimonios rendidos por los testigos presentados por la parte promovente y evacuados por el Juzgado comisionado, dan a este juzgador la convicción de que la ciudadana ELSY COROMOTO VELÁSQUEZ MOLINA, anteriormente identificada, hizo las mejoras invocadas, habida cuenta de que hasta la fecha no ha habido oposición alguna a las pretensiones de la peticionaria, para acreditarle la propiedad y posesión que tienen sobre dichas mejoras o bienhechurías, consistentes en una casa con las siguientes características: construcción de bloque y piedra, techo de acerolit, paredes frisadas, pisos de cemento, instalaciones de servicios públicos, puertas y ventanas de hierro metálicas, un baño, dos habitaciones, una sala, cocina, patio, ubicadas en el sector La Loma del Viento, Aldea El Portachuelo (Montenegro), jurisdicción de la Parroquia La Mesa de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: FRENTE, en una extensión de 30 mts., colinda con carretera Panamericana; COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de 15 mts., colindando con terrenos que son o fueron de ALFREDO DINI RUIZ, hoy día mejoras de JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ; COSTADO DERECHO, en una extensión de 15 mts., colindando con terrenos que son o fueron de ALFREDO DINI RUIZ y FONDO, en una extensión de 30 mts., colinda con terrenos que son o fueron ALFREDO DINI RUIZ, hoy en día mejoras de JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ. Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales.
No se garantiza la protocolización del presente decreto, en virtud de que el terreno donde se construyeron las mejoras en referencia no es propiedad de la promovente, Y ASÍ SE
DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DIEZ DE ENERO DEL DOS MIL SEIS.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA. TEMPORAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana, previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Igualmente se exhortó a la parte interesada para que suministre el importe necesario para la copia requerida que es la totalidad del expediente para su certificación conforme lo ordenado.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.


SGR.