EXP. N° 20.742.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° Y 146°
DEMANDANTES: PRIETO PEÑA JOSÉ ENRIQUE Y PARRA DE PRIETO ALBA.
APODERADO ACTOR: OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS.
DEMABDADO: VERGARA DÁVILA JOSÉ GONZALO.
LA PARTE DEMABNDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUÍDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.839, actuando con el carácter de abogado asistente de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA y ALBA PARRA DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.890 y V-3.030.416 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles, contra el ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número 686.479, domiciliado en El Vigía, estado Mérida y hábil, por el juicio ordinario de NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA, fundamentando dicha demanda conforme los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.154, 1.281, 1.346, 1.352 y 1.486 del Código Civil.
Efectuada la distribución de ley de dicha demanda, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 08 de noviembre del 2.004, inserto a los folios 24 y 25 del expediente, la admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, anteriormente identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, a fin de que diera Contestación a la Demanda, dejándose constancia en el mismo auto, que no se libraron los recaudos de citación del demandado, por cuanto la parte actora no suministro el importe necesario para las copias requeridas, instándose a la parte actora para que los consignará mediante diligencia en el expediente. En fecha 20 de
diciembre del 2.004, el Tribunal visto que la parte actora había consignado los fotostátos necesarios, libró los recaudos de citación a la parte demandada y los remitió al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución, para que el Juzgado de Municipios a quien la comisión le correspondiera los hiciera efectivos, correspondiéndole dicha comisión al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, quien le dio entrada a la comisión en fecha 14 de enero del 2.005, devolviendo la misma a este Juzgado sin cumplirla, en virtud de la falta de impulso procesal, ingresando dichos recaudos a este Juzgado en fecha 03 de junio del 2.005, tal y como consta del folio 52 del expediente.
En fecha 03 de agosto del 2.005, el nuevo Juez Temporal del Juzgado dictó auto de abocamiento, ordenándose notificar del mismo solo a la parte actora en la persona de su apoderado judicial, habiéndola hecho efectiva dicha notificación la alguacil, en fecha 29 de septiembre del 2.005, tal y como consta de los folios 55 y 56 del expediente, habiendo quedado reanudada la causa nuevamente a partir del día 19 de octubre del 2.005, y desde esa fecha la parte actora no le ha dado impulso procesal a esta causa para su prosecución conforme a la ley en el estado de citar a la parte demandada.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”.
Visto así, la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente, en primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que
se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 19 de octubre del 2.005, exclusive, fecha en que este Juzgado ordenó la prosecución de la causa, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido SESENTA Y SIETE (67) DÍAS CONSECUTIVOS, y la parte actora ni por si ni por medio de apoderado no le ha dado impulso procesal al juicio para su continuación conforme a la ley, tal y como consta de las actas que conforman el expediente, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para librarse nuevos recaudos de citación a la parte demandada de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la citación de la parte demandada en este proceso, ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, para la
prosecución de la causa conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que diariamente se registra en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora o en su defecto a su apoderado judicial, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA, REFRENDADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL SEIS (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria siendo la una de la tarde, previa las formalidades de ley, se libró la notificación ordenada a la parte actora y se entregó a la alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidió copia certificada de la decisión dictada para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.

SGR