EXP 19.967
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° y 146°
Demandante: MARIA ELENA PARRA DE CALDERON
Apoderados de la demandante: Abogados FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA y JUAN CARLOS TOLOZA MARIN.
Demandado: MARITZA VEGA DE MOLINA.
Apoderados de la parte demandada: Abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ.
Motivo: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES.
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado para su distribución, por los abogados FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA y JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 97.869 y 96.501, respectivamente, en representación de la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.632, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Urbanización Mocoties, calle El Bosque, casa “Mary”, Municipio Libertador del Estado Mérida y mediante el cual demanda por indemnización de daños morales y materiales a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VEGA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.028.342, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 54). Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado el cual, por auto del 09 de junio de 2003, le dio entrada y el curso de ley, emplazando a la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste de autos su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda, librándose los correspondientes recaudos de citación y entregándoselos a la alguacil del Tribunal para que los haga efectivos.
Al folio 58 obra boleta de citación librada a la parte demandada ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA sin firmar, obra al folio 59 diligencia de la alguacil de este Juzgado manifestando que la ciudadana antes indicada no firmaba la boleta de citación por orden de su abogado, manifestándole que quedaba legalmente notificada.
Obra al folio 60 diligencia suscrita por los abogados de la parte actora, mediante la cual solicitan el desglose de los folios 10 al 54, el cual fue acordado según auto de fecha 10 de julio del 2003, el cual obra al folio 61.
Consta en autos al folio 62, diligencia de la parte actora solicitando se libre boleta de notificación a la demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento acordado en auto de fecha 01 de agosto del 2003 (folio 63); en fecha 15 de agosto del 2003 la secretaria titular de este Juzgado mediante nota de secretaria dejo constancia que le hizo entrega a la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA de la boleta de notificación, la cual recibió y le manifestó que quedaba legalmente notificada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).
En fecha 28 de agosto de 2003 compareció la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VEGA DE MOLINA, ya identificada, asistida por el abogado ROMAN RINCON RAMIREZ y otorgo poder apud-acta a los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, (folio 65 y su vuelto).
Obra a los folios 67 y 68 contestación a la demanda de fecha 11 de septiembre del 2003, por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana MARITZA DEL CARMEN VEGA DE MOLINA. Mediante nota de Secretaria de fecha 15 de septiembre del 2003, se hizo constar que en la fecha indicada, venció el lapso para dar contestación a la demanda. Por escrito de fecha 22-09-2003 los abogados FRANCISCO JAVIER QUINTERO y JUAN CARLOS TOLOZA apoderados actores consignaron un escrito de replica (folios 71 y 72).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus hechos, derechos e intereses, mediante sendos escritos con sus respectivos anexos agregados en autos en fecha 10 de octubre de 2003 al folio 80 (parte demandada) y folios 82 al 84 (parte actora). Por escrito de fecha 14 de octubre del 2003, la demandada a través de sus apoderados judiciales, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 90 y 91), oposición que fue declarada en fecha 20 de octubre del 2003, en los siguientes términos: PRIMERO: Al punto primero……………..valor y merito jurídico de todo lo alegado en autos…………………Este juzgador niega dicha prueba por cuanto la parte actora alega hechos genéricos……………..……. SEGUNDO: La prueba segunda literal “A”, facturas, recipes, consultas e informes médicos contentivos en los folios 10 al 54……………..solicitando se cite a la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO para que reconozca su contenido y firma del informe medico que riela al folio 10………….. El Tribunal manifiesta que el folio 10 obra en el expediente en copia simple y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , para que el tercero que no es parte en el juicio, pueda ratificar un documento este debe ser emanado por el debe hacerse de un documento privado y no por un fotostato, igual consideración se hizo en cuanto a los fotostatos simples insertos del folio 11 al 54, por lo que declaro con lugar la oposición a las pruebas hecha por la parte demandada…………….. En cuanto al literal “B” ……….copia fotostática de hoja clínica para atención en casos de emergencia emitido por la Clínica Mérida, cuyo original reposa en dicho centro médico en el cual se indica que la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON fue trasladada e ingresada a dicho centro por la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA…………………no se indico al momento de promover los medios probatorios el objeto determinado de dicha prueba……………….por lo que se niega la admisión de la misma, declarando con lugar la oposición hecha por la parte demandada. TERCERO: Exhibición de documentos de conformidad con el articulo 436 Ejusdem, solicita se intime a la parte demandada a exhibir las facturas Nº 1063 y 1064 emitidas por la Clínica Mérida, en donde se especifica el pago realizado por la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA a dicho centro médico, por atender a la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON……………..este Tribunal admite la prueba de exhibición de documentos e intima a la parte demandada ha exhibir los originales de las facturas 1063 y 1064 y fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos……….CUARTA: TESTIMONIALES. ……………………………..del contenido del escrito de pruebas se desprende claramente que la parte actora señalo el objeto de la misma………………………….por lo que se declara sin lugar la oposición y se admite dicha prueba y para la evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, para la comparecencia de los testigos ciudadanos JULIO CESAR QUINTERO CASTELLANO y ORTI UZCATEGUI GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.818.751 y V-16.664.173 y al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida para la comparecencia de los testigos ciudadanos JHOZMER ALEJANDRO RAMIREZ PIRELA, ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE, MARITZA SULBARAN DE BARRIOS, OMAR BARRIOS, CARLOS ANDRES CALDERON GUTIERREZ y AYLEEN MARIANELA ROJAS MONTILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.966.276, V-14.806.581, V-3.991.840, V-3.036.367, V-11.466.375 y V-13.098.676. En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON en su carácter de apoderado de la parte demandada, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba testifical se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, para la evacuación de los testigos ciudadanos HENRY JOSE SANCHEZ MORA y JOSE MAXIMILIANO ORTEGA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.762.950 y V-16.906.857. Todo ello costa en decisión interlocutoria del 20 de octubre de 2003 (folios 104 al 109). De dicha decisión apelaron los apoderados judiciales de la parte actora abogados FRANCISCO JAVIER QUINTERO y JUAN CARLOS TOLOZA, en escrito de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 113).
El 23 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, con asistencia del abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, apoderado de la parte demandada, quien concedido como le fue el derecho de palabra manifestó que con diferencias de palabras que las facturas 1063 y 1064 emitidas por la Clínica Mérida no se encuentran en poder de su representada, que dicha prueba no se encuentra suscrita, firmada ni aceptada por ninguna de las partes y solicita que la presente prueba sea desestimada (folio 115).
Al folio 117 y su vuelto obra computo ordenado por este Tribunal a los fines de determinar si la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de octubre del 2003 fue interpuesta dentro del lapso de Ley; oyendo dicha apelación a un solo efecto ordenando a la parte apelante señale las copias como las que a bien tenga señalar el Tribunal para su certificación y ser remitidas al Tribunal de Alzada.
En diligencia de fecha 30 de octubre del 2003 (folio 118) los apoderados de la parte actora, solicitando se fije nueva oportunidad para el acto exhibición de documentos, en auto de fecha 06 de noviembre del 2003 (folio 120) este Juzgado niega el pedimento hecho por la parte actora en cuanto a la exhibición de documentos por ser improcedente conforme a la Ley, ya que el mismo se verifico en fecha 23 de octubre del 2003 tal y como consta del folio 115, sin la presencia de la parte promoverte de dicha prueba.
En auto de fecha 06 de noviembre del 2003 el Tribunal ordena librar y remitir los despachos de pruebas de ambas partes por cuanto dieron cumplimiento a la nota de secretaria de fecha 20 de octubre del mismo año, se remitieron tres despachos de pruebas, dos al juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida con los oficios números 1519 y 1520 y uno al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida con oficio Nº 1521. (folio 121).
Al folio 125, obra diligencia suscrita por los apoderados de la parte actora consignando en catorce folios copias fotostáticas simples para la apelación intentada, en auto que riela al folio 123 el Tribunal certifico dichos fotostatos y ordeno remitirlos al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexos al oficio Nº 1570.
Al folio 128, obra agregado oficio Nº 829 de fecha 18-11-2003, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual se nos devuelve el despacho de pruebas, enviado por este Juzgado con oficio Nº 1519, por existir en el mismo indeterminación de la comisión conferida, este Juzgado en auto de fecha 20 de noviembre del 2003, ordena remitir nuevamente el despacho de pruebas de la parte actora con oficio Nº 1599, ordenándole al Juzgado ya mencionado la evacuación de la prueba ……………………………………….y de no realizarla podría entenderse como omisión de comisión ordenada y por ende denegación de justicia (folios 129 y 130).
Al folio 131, obra agregado oficio Nº 2710-986 de fecha 18-11-2003, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual se nos devuelve el despacho de pruebas, enviado por este Juzgado con oficio Nº 1521, por cuanto dicho despacho esta incompleto para darle el curso de Ley, este Juzgado en auto de fecha 20 de noviembre del 2003, ordena remitir nuevamente el despacho de pruebas de la parte demanda con oficio Nº 1607, ordenándole al Juzgado ya mencionado la evacuación de la prueba ……………………………………….y de no realizarla podría entenderse como omisión de comisión ordenada y por ende denegación de justicia (folios 132 y 133).
El 17 de diciembre del 2003 el Tribunal a solicitud de la parte actora ordena corregir el error material en que se incurrió en el despacho de pruebas el cual fue el de colocar el número de cedula de la testigo AYLENN MARIA NELA ROJAS MONTILLA como 13.098.676 siendo lo correcto 13.098.679 y ordeno oficiar bajo el Nº 1757 al juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el cual se hizo saber del número de cedula correcto de dicha testigo.
A los folios 138 al 163 se agrego el despacho de pruebas de la parte actora, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.
A los folios 165 al 197 se agrego el despacho de pruebas de la parte actora, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
A los folios 199 al 223 obran al expedienta las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del 2003 (Admisión de Pruebas), declarada sin lugar.
A los folios 225 al 246 se agrego el despacho de pruebas de la parte demandada, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
En auto de fecha 20 de abril del 2004 el Tribunal a solicitud de la parte actora ordeno hacer computo por secretaria a los fines de determinar si se encuentra o no vencido el lapso probatorio. (folio 250 y 251). En auto que obra al folio 251 el Tribunal observa que la causa se encuentra paralizada y ordena la notificación de la partes haciéndoles saber que los informes tendrán lugar en el DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes, pasados que sean DIEZ DIAS CONSECUTIVOS, en esta misma fecha se libraron las boletas ordenadas anteriormente y se entregaron a la Alguacil de este tribunal para que las haga efectivas. En diligencia de fecha 17 de mayo del 2004 la parte actora se dio por notificada para los informes (folio 252), en fecha 09 de agosto del 2004 consto de autos la notificación para los informes de la parte demandada (folios 253 al 255).
Al folio 256 obra auto mediante el cual se ordena hacer un cómputo por secretaria a los fines de determinar cuando venció el lapso para la consignación de informes y proceder a fijar la causa para sentencia, auto dictado por la Juez Temporal Abg. IRVING TIBAIRE ALTUVE por cuanto el Juez Provisorio Abg. ANTONINO BALSAMO G, se encontraba en el disfrute de sus vacaciones personales.
En auto que riela al folio 257 el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa a partir del día 13 de septiembre del 2004 fecha en que venció el lapso para la presentación de los informes sin que ninguna de las partes consignara escrito de informes.
En auto de fecha 20 de septiembre del 2.005 inserto al folio 264, quien dicta y suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, este Tribunal procede a proferirla en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
I
La parte actora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON a través de sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA y JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, expone en su libelo lo siguiente:
I. Que el 24 de febrero del 2003, siendo las 11:15 de la mañana, aproximadamente, se dirigía caminando a su residencia ubicada en la Avenida Los Próceres, Urbanización Mocoties, calle El Bosque, casa “Mary”, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando a treinta metros de su casa fue atacada por dos perros de raza pastor alemán, cada uno de estos animales con una altura aproximada de setenta (70) centímetros y caracterizados por el fenotipo propio de esa raza de canes, los cuales son propiedad de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Avenida Los Próceres, Urbanización Mocoties, calle El Bosque, casa “Mayo”.
II. Que debido al ataque sufrido le ocasiono heridas graves que ameritaron tratamiento médico, auxiliada y rescatada del ataque de los perros por los ciudadanos PUBLIO DE JESUS CALDERON SULVARAN, quien es su esposo; CARLOS ANDRES CALDERON GUTIERREZ, quien es su sobrino político; ANGELA VELASQUEZ DE CALDERON; RITA, empleada domestica de MARITZA VEGA DE MOLINA; EDUARDO JOSE MOLINA VEGA quien hijo de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA (parte demandada).
III. Que por la cantidad de sangre que se observaba en sus piernas y ropa, lo cual indico la gravedad del asunto, además del estado de pánico en que se encontraba, fue trasladada al Hospital universitario de los Andes (H.U.L.A), traslada por su cónyuge y sobrino político, la cual fue imposible de que la atendieran en dicho centro asistencial debido al colapso característico del área de emergencias y a la falta de insumos, llegando en ese instante la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA, ya identificada, propietaria de los perros quien fue informada de los acontecimientos y propuso trasladarla para practicarle los primeros auxilios a una clínica privada, decidiendo que fuera la Clínica Mérida, en la cual tenía una amiga que es médico especialista en cirugía plástica y que presta servicios allí.
IV. Que después de haber sido examinada por la ciudadana GLADYS LUNA VALLEJO (amiga de la propietaria de los perros), según el informe medico otorgado en fecha 21 de abril del 2003 y de la remisión de fecha 05 de marzo del 2003 al medico FRANCISCO ROBAZETTI NIETO por los edemas presentados, del cual se presento el cuadro clínico siguiente: mordeduras múltiples de perro en ambos miembros inferiores y región glútea derecha, dos de las cuales presentaron esfacelación de tejidos y perdida de sustancia, además de heridas expuestas y desgarre muscular tibial anterior con perdida de sustancia, el cual se reconstruyo, que ameritaron además limpieza quirúrgica y posterior colocación de injertos cutáneos, reconstrucción inmediata, después de examinada se le indico tratamiento especifico, según lo plasmado en el informe, igualmente presento dolor a nivel epigástrico de varios días de evolución sin tener este relación con las comidas, igualmente presenta dolor a la palpación en epigástrico………………fue remitida al médico WALTER DOLFO especialista en gastroenterología, el cual emite informe en fecha 09 de abril del 2003………..se encontró esofagitis de grado “A”, así como queloide esofágica……………..debido a las dolencias y malestares que todavía hoy día le afectan, decide trasladarse al Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz”, examinada en esa oportunidad por el médico JAVIC GONZALEZ en fecha 25 de marzo del 2003, dejando constancia de la existencia de una neuritis intercostal derecha, igualmente en fecha 07 de abril del mismo año, luego de examinarla, se elabora constancia en la que se indica que se le origino una gastritis erosiva medicamentosa…………………….. se dirigió al Hospital Universitario de los Andes en fecha 16 de mayo del presente año, donde fue examinada por el médico NELIDA MORENO………………..la cual indica realizarse, para descartar futuros inconvenientes en su salud, producto del ataque ya citado, un examen conocido como eco dopplex venoso, el cual es sumamente costoso, pero extremadamente necesario como lo indico la precitada galeno.
V. Que la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA (parte demandada) comenzó a cumplir con su obligación , la cual es cubrir todos los gastos que amerita para el tratamiento de las heridas producto del ataque de los perros……………………………pero pasados algunos días, dicha ciudadana no siguió realizando estos pagos, exponiendo la causa de no tener dinero en esos momentos……………………….al seguir transcurriendo el tiempo y en vista que la propietaria de los perros no pagaba los gastos que se estaban generando, se dirigió con algunos de sus familiares y le comunicaron a la señora MARITZA VEGA DE MOLINA que ya había transcurrido demasiado tiempo y que si ya tenia el dinero para pagarle, a lo que esta ciudadana le respondió que ella no seguiría pagando absulotamente nada, porque ella no les adeudaba dinero alguno y que hicieran los que mejor les pareciera, por lo que a pesar de tan difícil situación y con la mayor dificultad ha tenido que cubrir todos los gastos que se le han ido generando, con dinero de su propio peculio.
VI. Que como consecuencia del ataque sufrido donde se vio gravemente afectada, se le han causado daños irreparables. Pero además de ello, el daño moral ocasionado es de gran consideración, pues no solo se ha visto afectada estéticamente ya que las cicatrices son notorias y perpetuas y se aprecian en una zona que las damas cuidan celosamente, por su condición natural y propia de la mujer, de lucir lo mejor posible y el hecho mismo de que actualmente sus piernas se encuentren desfiguradas por sendas cicatrices, la afecta psicológica y anímicamente, también el daño que consecuentemente se origina el cual es el temor, pánico y fobia hacia los perros…………….hasta el punto que no desea transitar caminando, como acostumbraba a hacerlo, para trasladarse a la parada de autobuses y dirigirse a su lugar de trabajo ya que obligatoriamente debe pasa por el sitio de los acontecimientos…………………..ocasionándole una alteración familiar, ya que su esposo o alguno de sus familiares deben acompañarla en dicho trayecto………ya que el trauma-temor no es solo a los perros agresores sino a cualquier otro can y más aun al saber que los perros agresores no han sido tratados como se debería, es decir, siguen en las mismas condiciones en que se encontraban antes del ataque, o sea, sin las preocupaciones que se deben tomar al tener este tipo de animales, como por ejemplo, estar atados, aislados o en caso contrario evitar que representen un peligro para la ciudadanía. Se debe tener en cuenta que debido dichas lesiones desminuyo considerablemente su rendimiento físico…………………………………y no a podido llevar una vida común y normal desde que se origino el hecho ya conocido. ……………….. No se puede seguir permitiendo que personas propietarias de dichos animales, que por su condición de guardianes son peligrosos, ya sea por negligencia, imprudencia o inobservancia, no tomen las medidas mínimas de seguridad para así prevenir estos hechos de sangre.
VII. Que por lo anteriormente expuesto estima la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), cantidad esta que debe ser pagada por vía de indemnización de DAÑOS MORALES, por la propietaria de los perros MARITZA VEGA DE MOLINA.
VIII. Como indemnización del DAÑO MATERIAL la suma de CUATROSCIENTOS DOS MIL QUNIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 402.515,oo) el cual corresponde al pago por gastos entre los cuales se encuentran: tratamientos médicos, exámenes de laboratorio y consultas médicas, los cuales anexo con las letras “J” y los cuales se encuentran respaldados con su respectivo recipe médico.
IX. Que fundamenta la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES a que se refiere en su libelo de la demanda, por el daño sufrido por el ataque de dos perros propiedad de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA,... en el contenido de los artículos 1185, 1192, y 1196 del Código Civil, cuyo texto cita.
X. Que formalmente demanda a la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casad, de profesión comerciante, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Urbanización Mocoties, calle El Bosque, casa “Mayo” del Municipios Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de propietaria y quien tiene bajo su cuidado los perros causantes del ataque, para que convenga por vía de reparación o a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar los daños morales y materiales como consecuencias de las agresiones producidas por sus perros en los conceptos ya especificados.
XI. Que estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 6.402.515,oo) por la indemnización de daño moral y material
XII. Finalmente solicita la admisión de la demanda, que se declare con lugar en la definitiva y señala su domicilio procesal.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2003 (folios 67 y 68), el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.748, apoderado judicial de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA, dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación:
I. Promuevo para que surta todo su efecto procesal, la defensa o excepción perentoria contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de falta de cualidad e interés para sostener el juicio. La ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON, parte actora, incoa injustamente la presente demanda en contra de mi representada ciudadana MARITZA DEL CARMEN VEGA DE MOLINA, señalando falsamente que fue atacada intempestivamente y de manera violenta por dos perros, supuestamente de su propiedad pretendiendo el pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 6.402.515,oo) por la indemnización de un supuesto daño moral y material, tal como lo explana en el escrito libelar…………………………..el presente procedimiento es totalmente falso y no se corresponde con la realidad de los hechos narrados ni del derecho invocado. Mi representada carece de cualidad e interés para ser demandada en el presente juicio por cuanto no es propietaria de los dos (2) perros señalados por la parte actora.
II. ……...Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en el presente procedimiento……..
III. Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora en el presente juicio, por cuanto los dos perros que atacaron a la parte actora y que describe en su escrito libelar no son propiedad de mi representada.
IV. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el escrito libelar por cuanto mi representada MARITZA DEL CARMEN VEGA DE MOLINA nunca actuó imprudentemente, ni de forma negligente e inobservante a la normativa legal existente, por cuanto el supuesto daño alegado y sufrido por la supuesta victima ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON, no provino del incumplimiento culposo de mi representada y por ende no hay lugar a responsabilidad civil. Mi representada no incurrió en un hecho ilícito, no es la propietaria, ni si quiera la guardián de los perros que le ocasionaron las heridas alegadas por la aquí demandante, entonces no puede asumir la obligación de repararle el daño causado. El articulo 1192 del Código Civil señala “El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que este cause…”……………………………………… Mi representada no es la propietaria de los dos perros que señala la parte actora en el presente juicio. Hasta la presente fecha mi representada no sabe de qué perros se trata pues ni siquiera observo cuando sucedieron los hechos alegados por la ciudadana MARIA ELENA PARRA CALDERON. La acción fundada en el artículo 1192 del Código Civil esta dada en contra del dueño del animal o de su guardián, es decir, del que tiene los poderes de vigilancia, uso, mando, control y dirección “en sentido intelectual” del animal. La responsabilidad del dueño de un animal es surgida del daño que el animal ha causado. En el presente caso mi representada no puede reparar ningún daño por cuanto no es la propietaria de los dos perros que señala la ciudadana MARIA ELENA PARRA CALDERON.
V. En nombre de mi representada impugno todos y cada uno de los documentos privados anexos del escrito libelar desde el folio 10 al 54 del presente expediente, por ser prueba creada por el actor, que nada aporta al presente juicio.
VI. Que niega, rechaza y contradice la pretensión del actor, al estimar el daño moral en la cantidad de Seis Millones de Bolívares y de igual forma niego, rechazo y contradigo la pretensión del actor al estimar el daño material en la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Quinientos Quince Bolívares, por cuanto mi representada no tiene ninguna responsabilidad frente a la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 10 de octubre del 2003 los apoderados de la parte actora, abogados FRANCISCO JAVIER QUINTERO H. y JUAN CRALOS TOLOZA M., proceden a promover en tres folios útiles los siguientes medios probatorios:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos que favorezca los intereses de nuestra representada.
Al respecto este Tribunal en auto dictado en fecha 20 de octubre del 2003 (folios 104 al 109) y confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de febrero del 2004 (folios 199 al 223), niega su admisión ya que la parte actora alega hechos genéricos contenidos en el expediente que puedan favorecerle, por las razones antes expuesta este Juzgado no le da valor probatorio alguno a la presente prueba. Y así se decide.
SEGUNDA: De las documentales. A) Las facturas, recipes, consultas e informes médicos contentivos en los folios 10 al 54 ambos inclusive, de la presente causa. Solicita al Tribunal citar a la ciudadana GLADYS MARINA LUNA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cedula de identidad Nº 8.040.409, a fin de que reconozca en su contenido y firma el informe médico que riela al folio 10 de la presente causa. B) Copia fotostática de hoja clínica para atención en casos de emergencia, emitido por la Clínica Mérida, cuyo original reposa en dicho centro médico, en el cual se indica claramente que la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON, es decir nuestra representada, fue trasladada e ingresada a dicho centro asistencial por la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA, documento marcado con la letra “A”.
El Tribunal en cuanto a su literal “A”, señala que de conformidad con el articuló 431 del Código de Procedimiento Civil; para que un tercero que no es parte en el juicio, pueda ratificar un documento, este debe ser emanado por él a través de un documento privado y no por un fotostato, igual consideración a los fotostatos simples de los folio 11 al 54, por lo que niega la admisión de la prueba antes indicada. En cuanto al literal “B”, el Tribunal niega su admisión por cuanto la parte actora no indico al momento de promover los medios probatorios el objeto determinado de dichas pruebas, tal y como consta en auto dictado en fecha 20 de octubre del 2003 (folios 104 al 109) y confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de febrero del 2004 (folios 199 al 223). Por las razones antes expuestas este Juzgado no le da valor probatorio alguno a la presente prueba. Y así se decide.
TERCERA: De la exhibición de documentos. El Tribunal admite la prueba de exhibición de documentos en fecha 20 de octubre del 2003 e intima a la parte demandada MARITZA VEGA DE MOLINA para que exhiba los originales de las facturas números 1063 y 1064, emitidas por la Clínica Mérida, para lo cual fijo el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos.
El Tribunal al valorar esta prueba observa que en este caso se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y llevado a cabo el acto de exhibición de documentos el día 23 de octubre del 2003, en el cual solo se hizo presente el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON apoderado de la parte demandada manifestando: “……….que las facturas señaladas en el auto de admisión de pruebas y señaladas por la parte actora para su exhibición, signadas con los números 1063 y 1064, emitidas por la Clínica Mérida, no se encuentran en poder de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA…………”; considerando este Juzgador que no basta solo la palabra del interesado para que sobre la contra parte recaiga la carga de probar algún hecho u obligación, quebrantando el principio de la carga de la prueba, estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Ahora bien en el caso de autos la parte actora promovente de la prueba de exhibición de documentos, no se hizo presente en el acto de exhibición de documentos de lo cual se infiere la falte de impulso procesal para la evacuación de esta prueba, aunado esto a que en el presente expediente no consta prueba alguna de la cual se pueda deducir que efectivamente las facturas números 1063 y 1063, emitidas por la Clínica Mérida, existen en poder de la parte demandada, en consecuencia y por las razones antes expuesta es por lo que este Juzgador desecha la presente prueba. Y así se decide.
CUARTA: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos siguientes: JULIO CESAR QUINTERO CASTELLANO, JHOMER ALEJANDRO RAMIREZ PIRELA, ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE, MARITZA SULBARAN DE BARRIOS, OMAR BARRIOS, ORTI UZCATEGUI GUILLEN, CARLOS ANDRES CALDERON GUTIERREZ, AYLEENN MARIANELLA ROJAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.818.751, V-13.966.276, v-14.806.581, V-3.991.840, V-3.036.367, V-16.664.173, V-11.466.375 y V-13.098.679, respectivamente, domiciliados el primero y el sexto en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, los restantes en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial referida, el Tribunal por auto del 20 de octubre de 2003, inserto a los folios 104 al 109, comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de los testigos JULIO CESAR QUINTERO CASTELLANO y ORTI UZCATEGUI GUILLEN y al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de los testigos JHOMER ALEJANDRO RAMIREZ PIRELA, ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE, MARITZA SULBARAN DE BARRIOS, OMAR BARRIOS, CARLOS ANDRES CALDERON GUTIERREZ, AYLEENN MARIANELLA ROJAS MONTILLA, ya indicados, con el siguiente resultado:
1. JULIO CESAR QUINTERO CASTELLANO: Rindió declaración el día 18 de diciembre del 2003 (folio 160 y su vuelto).
Este testigo manifestó:
Que tiene conocimiento que el día 24 de febrero del año 2003, en la Urbanización Mocoties, calle El Bosque de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON fue atacada por dos perros. Que se traslado a la residencia del señor PUBLIO CALDERON, a informarle que tenia que presentar en la oficina de informática de la oficina de recursos humanos de la gobernación unos papeles que le faltaban para el pago de su jubilación, hay fue donde presencie el hecho, eran como las once de la mañana yo me encontraba en la sala de la residencia del señor CALDERON cuando de pronto escuchamos que los perros estaba ladrando salimos a ver que era y la sorpresa de nosotros esos perros estaban atacando a la esposa del señor CALDERON la señora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON, pedimos auxilio y también salio a auxiliar a la señora CALDERON su sobrino CARLOS ANDRES y la esposa de CARLOS ANDRES su sobrino salieron a la defensa de la señora CALDERON y yo me quede del lado de adentro del portón de la residencia de los CALDERONES, salieron a quitar los perros que estaban destrozando a la señora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON, que la estaba atacando, que la tenían atrapada por las dos piernas y las nalgas, no pudieron con los perros los propios hijos de la señora MARITZA VEGA DE MOLINA no lo pudieron dominar, esos son perros asesinos. El señor PUBLIO CALDERON me manifestó que esos perros eran propiedad de la señora MARITZA VEGA DE MOLINA. Que observo que los perros luego de haber dado el ataque a la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON los guardaron en la residencia de la señora MARITZA VEGA DE MOLINA, que esta al lado de la casa de la señora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON. Que los perros que atacaron a la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON los ha visto en la residencia de la señora MARITZA VEGA DE MOLINA en el estacionamiento y azotea de su residencia. Que los perros que atacaron a la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON eran dos perros grandes de color marrón y negro similares a pastor alemán, el día 24 de febrero de 2003, la hora que transcurrieron los hechos entre las once y once y media de la mañana de ese día. Que la distancia que hay entre la residencia de ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON y la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA es una pared porque le queda al lado. Que la primera semana del mes de diciembre estuvo por la residencia del señor PUBLIO CALDERON y no observo ni en el estacionamiento ni en la azotea de la residencia de MARITZA VEGA DE MOLINA los dos perros de su propiedad y que describo anteriormente.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos siguientes analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON demostró el hecho de que fue atacada por dos perros propiedad de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA el día 24 de febrero del 2003, en la Urbanización Mocoties, calle El Bosque de esta Ciudad de Mérida. Y así se decide.
2. ORTI UZCATEGUI GUILLEN: No compareció el 27 de noviembre del 2003 (folio 153), el 09 de diciembre del 2003 (157), tampoco compareció el día 18 de diciembre de 2003 (folio 161), por lo que, en las tres oportunidades el comisionado declaró desierto el acto.
No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario, interrogarlo y repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Del análisis de las respectivas actas contenida en el despacho de la prueba testimonial promovida por la parte actora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON, a través de sus apoderados judiciales FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA y JUAN CARLOS TOLOZA MARIN y que obra a los folios 138 al 164 de este expediente, este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciables por no haberse cumplido en la evacuación los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto al promovente el derecho al interrogatorio, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales.
3. JHOSMER ALEJANDRO RAMIREZ PIRELA: Rindió declaración el día 27 de noviembre del 2003 (folio 180 y 181).
Este testigo manifestó:
Que la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON fue atacada violentamente por dos perros. Que me encontré en uno de los pasillos de la Facultad de Ingeniería a la hija de la señora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON y en ese momento me contó lo sucedido. Que la hija de MARIA ELENA PARRA DE CALDERON me comento, me dijo que fue el 24 de febrero, aproximadamente a las once y cuarto, en las inmediaciones de su casa. Que frecuentaba el sector donde ocurrieron los hechos que dice tener conocimiento. Que la hija de la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON me dijo que esos perros pertenecían a la señora que vivía al lado la señora MARITZA VEGA. Que la señora MARITZA VEGA reside al lado de la casa de la señora MARIA ELENA. Que desde hace dos años ha visitado la residencia de la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON. Que en la casa donde reside la ciudadana MARITZA VEGA ha observado algunos perros, con características similares al pastor alemán y un perro pequeño. Que en la residencia de la ciudadana MARITZA VEGA solo permanece el perro pequeño. Que la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON como consecuencia del ataque del que fue objeto por parte de los mencionados perros resulto herida en las dos piernas y un glúteo. Que la residencia de la señora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON y la ciudadana MARITZA VEGA está ubicada una a continuación de la otra. Que la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON necesito asistencia medica a consecuencia del ataque de los perros ya mencionados.
Repreguntado como lo fue el testigo por el abogado FRANCISCO GARCIA en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VEGA DE MOLINA, manifiesto lo siguiente:
Que presento mis servicios ante la ciudadana MARIA ELENA PARRA como una persona normal. Que la relación que tengo con la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON y su hija es simplemente trato comercial, ya que le he arreglado en varias oportunidades su computador. Que no conoce el interior de la vivienda de MARITZA VEGA DE MOLINA. Que no es médico. Que no es especialista en razas de perro. En cuanto a la repregunta séptima: “Diga el testigo, como deduce que las heridas que supuestamente presento la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON se tratan por mordedura de perro. Contesto: no es una deducción que yo hago pues fueron hechos los cuales me comento la hija de la señora MARIA ELENA”. Que no conoce a la señora MARITZA VEGA DE MOLINA.
Analizada la declaración de este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que los hechos narrados por el testigo JHOSMER ALEJANDRO RAMIREZ PIRELA, así como de las respuestas a las repreguntas de la parte demandada, corresponden ha comentarios que le hizo la hija de la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON. El Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades sobre el particular que debe haber una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otros testigos, resulta que no ha podido conocerlos el testigo no será convincente. En consecuencia se desecha la presente prueba por ser un testigo referencial, ya que conoce hechos que le han sido referidos por terceras personas y no ha visto ni oído personalmente aquello a que se refiere su testimonio. Y así se decide.
4. ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE: Rindió declaración el día 27 de noviembre del 2003 (folio 183, 184 y 185).
Este testigo manifestó:
Que la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON fue atacada violentamente por dos perros. Ese día mi esposo y yo nos encontrábamos en la casa, escuchamos unos gritos y salimos para ver que era lo que estaba pasando y en ese momento la señora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON era atacada por dos perros, mi esposo agarro un palo que estaba en el portón y salió para quitarle los perros a la señora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON, yo no salí me quede detrás del portón y estaba observando todo lo que estaba ocurriendo, en ese momento mi esposo estaba luchando con los perros para poder quitárselos, le quito un perro y estaba el hijo de la señora MARITZA VEGA presente, luego intentando quitarle el otro perro, la reja se le volvió a salir el perro, el que ya lo había metido se volvió a salir, en ese momento el muchacho se lo volvió a quitar y pudieron agarrar los dos perros. En ese momento si salí yo de la reja y donde tenia las mordeduras mi esposo le rompió la licra, la termino de romper y le hizo un torniquete. Luego de allí la ayudamos a meter en el carro del esposo de ella el señor PUBLIO y la llevamos hasta el Hospital, ellos se fueron en el carro de ellos y nosotros en el de nosotros y allí estaba la señora MARITZA esperando al señor PUBLIO y decidieron llevarse a la Clínica Mérida donde la llevaron a emergencias para atenderla. Que un hijo de la señora MARITZA fue el que guardo los perros luego que atacaron a la ciudadana MARIA ELENA PARRA. Que no conoce a la ciudadana MARITZA VEGA, solamente son vecinos. Que la ciudadana MARITZA VEGA se encuentra presente en este Tribunal. Que se encontraba aproximadamente a tres o cuatro metros del lugar donde la ciudadana MARIA ELENA PARRA fue atacada por los mencionados perros. Que en el lugar y momento preciso que se generaron los hechos se encontraban ocho personas entre ellos estaban la señora de limpieza de la casa de la señora MARITZA, el hijo que fue el que guardo los perros, la hija de la señora MARITZA, mi esposo, el señor PUBLIO, un señor que estaba buscando al señor PUBLIO que no le se el nombre, mi persona y la ciudadana MARIA ELENA. Que los perros que atacaron a la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON eran de la ciudadana MARITZA VEGA. Que de tres años y medio que tiene ahí los perros siempre han estado ahí. Que ha visto los perros en la casa propiedad de la ciudadana MARITZA VEGA en la parte de arriba, en la platabanda. Que la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON producto del ataque resulto lesionada en una pierna que fue donde mi esposo le hizo el torniquete, en el glúteo y en los brazos. Que las características de los perros son iguales a las de un pastor alemán. Que la ciudadana MARIA PARRA DE CALDERON en el momento de los hechos vestía un pantalón de color rojo y una camisa morada como con flores, floreada. Que la residencia de la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON y la residencia de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA las separa una pared. Que en la residencia de la ciudadana MARITZA VEGA no ha observado los perros que siempre había visto y que describió anteriormente. Que la fecha en que se produjeron los hechos fue el día 24 de febrero y era día lunes.
Repreguntado como lo fue la testigo por el abogado FRANCISCO GARCIA en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VEGA DE MOLINA, manifiesto lo siguiente:
Que su dirección exacta es la Urbanización Mocoties, calle el Bosque, casa sin número. Que en ese inmueble no habita la señora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON, ya que somos vecinos al igual que la señora MARITZA. Que el paso de su inmueble no es por el paso de la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON, tenemos una entrada en común pero las viviendas son completamente independientes una de la otra. Que la mama de mi esposo es la propietaria del inmueble que ella habita y el de la señora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON. Que mi suegra es cuñada del señor PUBLIO. Que la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON y el señor PUBLIO son esposos. Que no tiene ningún parentesco con la señora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON y el señor PUBLIO, son vecinos. Que el inmueble que habita no es su casa. Que para el momento en que ocurrieron los hechos estaba donde vive cuando escuchamos los gritos. Que los hechos ocurrieron entre la casa del señor OMAR, no le se el apellido, le dicen el chino y la señora MARITZA. Que su esposo es sobrino del señor PUBLIO. Que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio. Que las características del perro pastor alemán es un perro acuerpado, orejas paradas. Que el sitio donde ocurrieron los hechos es una calle ciega y se encontraba a tres o cuatro metros de donde sucedió el hecho. Que no conoce las dependencias del inmueble habitado por la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON demostró el hecho de que fue atacada por dos perros propiedad de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA el día 24 de febrero del 2003, en la Urbanización Mocoties, calle El Bosque de esta Ciudad de Mérida. Y así se decide.
5. MARITZA SULBARAN DE BARRIOS: No compareció el 27 de noviembre del 2003 (vuelto del folio 186), tampoco compareció el 28 de enero del 2004 (folio 194), por lo que, en las dos oportunidades el comisionado declaró desierto el acto.
Del análisis de las respectivas actas contenida en el despacho de la prueba testimonial promovida por la parte actora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON, a través de sus apoderados judiciales FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA y JUAN CARLOS TOLOZA MARIN y que obra a los folios 138 al 164 de este expediente, este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciables por no haberse cumplido con la evacuación del testigo, incumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto al promovente el derecho al interrogatorio, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales.
6. OMAR BARRIOS: No compareció el 15 de diciembre del 2003 (folio 187), tampoco compareció el 27 de enero del 2004 (folio 191), por lo que, en las dos oportunidades el comisionado declaró desierto el acto.
Del análisis de las respectivas actas contenida en el despacho de la prueba testimonial promovida por la parte actora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON, a través de sus apoderados judiciales FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA y JUAN CARLOS TOLOZA MARIN y que obra a los folios 138 al 164 de este expediente, este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciables por no haberse cumplido con la evacuación del testigo, incumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto al promovente el derecho al interrogatorio, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales.
7. CARLOS ANDRES CALDERON GUTIERREZ: No compareció el 15 de diciembre del 2003 (folio 187), tampoco compareció el 27 de enero del 2004 (folio 191), por lo que, en las dos oportunidades el comisionado declaró desierto el acto.
Del análisis de las respectivas actas contenida en el despacho de la prueba testimonial promovida por la parte actora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON, a través de sus apoderados judiciales FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA y JUAN CARLOS TOLOZA MARIN y que obra a los folios 138 al 164 de este expediente, este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciables por no haberse cumplido con la evacuación del testigo, incumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto al promovente el derecho al interrogatorio, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales.
8. AYLEEN MARIANELA ROJAS MONTILLA: Rindió declaración el día 27 de enero del 2004 (folio 192 y 193).
Este testigo manifestó:
Que tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON fue atacada violentamente por dos perros. Que el hecho se produjo el 24 de febrero del año pasado, más o menos a las once de la mañana. Que tiene conocimiento de ese hecho ya que se encontraba en la casa de la señora MARIA ELENA. Que los perros eran propiedad de su vecina la señora MARITZA VEGA DE MOLINA. Que los perros que atacaron a la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON estaban bajo la guarda de la señora MARITZA VEGA DE MOLINA, porque los hijos de la señora MARITZA VEGA DE MOLINA salieron y se llevaron a los perros y los metieron a la casa de la señora MARITZA VEGA DE MOLINA. Que los perros que atacaron a la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON los había visto en la casa de la señora MARITZA VEGA DE MOLINA. Que la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON resulto herida en ambas piernas y glúteos producto del ataque. Que los perros eran parecidos a pastores alemanes, con el lomo negro y el pecho como marrón. Que permaneció en el lugar de los hechos hasta después que se llevaron a la señora MARIA ELENA. Que la distancia que separa la residencia de la señora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON y la señora MARITZA es una pared. Que la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON dijo que amerito asistencia medica por el ataque de los perros. Que frecuenta el sector donde ocurrieron los hechos por le da clases a la hija de la señora MARIA ELENA. Que en el momento que presencio el hecho se encontraban otras personas. Que los mencionados perros se lo pasan siempre al frente de la casa en el estacionamiento de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA. Que los perros que atacaron a la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON ya no los ha observado en la residencia de la ciudadana MARITZA VEGA, ahora esta un perro pequeño blanco parecido a un pude.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos precedentes analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON demostró el hecho de que fue atacada por dos perros propiedad de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA el día 24 de febrero del 2003, en la Urbanización Mocoties, calle El Bosque de esta Ciudad de Mérida. Y así se decide.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.
Al respecto, estima este Tribunal ya en anteriores oportunidades ha señalado que el mérito de las actas procesales (libelo y contestación de la demanda) no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones, solo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate.
Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos siguientes: HENRY JOSE SANCHEZ MORA y JOSE MAXIMILIANO ORTEGA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.762.950 y V-16.906.857, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial referida, el Tribunal por auto del 20 de octubre de 2003, inserto a los folios 104 al 109, comisiono al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de los testigos, con el siguiente resultado:
1. HENRY JOSE SANCHEZ MORA: Rindió declaración el día 09 de diciembre del 2003 (folio 241, 242, 244 y 245)
Este testigo manifestó:
Que no conoce a la señora MARITZA que conoce es el al hijo mayor de ella. Que conoce de vista a la señora MARITZA durante dos años. Que la dirección de la señora MARITZA VEGA DE MOLINA es Urbanización Mocoties, primera transversal, calle El Bosque, quinta mayo. Que frecuenta el inmueble de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA por que es amigo del hijo de la señora, he frecuentado la casa todo el interior la parte del garaje. Que la casa de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA es una casa de dos plantas, tiene garaje, su jardín y una pequeña parrillera que tiene atrás. Que el inmueble donde habita la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA, tiene un pequeño jardín y la pequeña parrillera que tiene en la parte de atrás. Que durante el tiempo que tiene conociendo a esa familia nunca ha visto perros en esa casa, ni en el patio que tiene la parrillera y el jardín. Que la jardinera tiene tres metros de ancho y como cuatro de largo, la parrillera tiene como dos metros de largo y uno de ancho. Que no conoce a la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON. En cuanto a la pregunta décima primera: “Diga el testigo, si tuvo conocimiento de algún accidente ocurrido en la calle donde vive la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA. Contesto: yo desconozco esos hechos porque yo no he frecuentado la casa de la señora MARITZA, porque los hechos me los dijo el hijo de la señora MARITZA. Que el único interés que tiene en declarar en el presente juicio es el de decir la verdad. Que el nombre del hijo de la señora MARITZA VEGA DE MOLINA es JOSE EDUARDO MOLINA VEGA. Que su dirección es Urbanización los bucares, en el sector el Chamita, apto 1-4, torres 4. Que en el inmueble que declaro es imposible tener dos perros pastor alemán porque el espacio es muy pequeño.
Repreguntado como lo fue el testigo por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su carácter de apoderado de la parte actora, manifiesto lo siguiente:
Que tiene conociendo tres años y medio al hijo de la señora MARITZA VEGA. Que ahorita es desempleado, pero que se dedicaba a vender plátanos con el papa y el abuelo tienen finca en Santa Bárbara del Zulia. Que los hechos que le comento el hijo de la señora MARITZA VEGA DE MOLINA es que en la urbanización había sido atacada una señora de unos perros, pero tantos perros que hay en la urbanización, que atacaron a la señora MARIA, se llama.
El presente acto se difirió para el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana, quedando notificadas las partes.
El día once de diciembre del 2003 continúo el acto de repreguntas con el siguiente resultado:
Que dos veces por semana visita la casa de la ciudadana MARITZA VEGA. Que desconoce o no se acuerda de la fecha aproximada en que el hijo de la ciudadana MARITZA VEGA le comento el hecho de que dos perros habían atacado a la ciudadana MARIA ELENA PARRA. En cuanto a la pregunta séptima: “Diga el testigo en el mes de febrero del presente año cuantas veces visito la casa de la ciudadana MARITZA VEGA. Contesto: En el principio del mes no recuerdo exactamente la fecha”. Que desconoce el tamaño que tiene la azotea o platabanda de la ciudadana MARITZA VEGA porque no es albañil ni nada. Que la casa de la ciudadana MARITZA VEGA es una casa de dos plantas y debe tener platabanda. Pregunta décima: “Diga el testigo en razón a que conocimiento dice que no se puede tener perro en esa casa de la ciudadana MARITZA VEGA. Contesto: Desconozco esos hechos, por el patio que es pequeño”. Décima primera: “Diga el testigo si en la azotea de una casa con una superficie aproximada de 16 metros cuadrados, se puede mantener unos perros. Contesto: Yo desconozco esa casa si tiene azotea o tiene perro”. Décima segunda: “Diga el testigo si en la azotea de una casa cualquiera se pueden mantener unos perros. Contesto: Como dije en la anterior pregunta, no se si en que casa tenga perro desconozco”. Que en la casa de la señora MARITZA, nunca ha habido perros.
Al analizar la declaración de este testigo este juzgador no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las respuestas del testigo no son concordantes entre si con las preguntas efectuadas por la parte actora y demandada, por no existir coincidencia entre las respuestas dadas a las preguntas de la parte demandada y las respuestas a las repreguntas de la parte actora, en consecuencia y por lo antes expuesto dicha declaración se considera insuficiente por no haber quedado demostrado lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de no ser propietaria de los perros que atacaron a la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON y por no haber dado la certeza de conocer los hechos narrados en el presente procedimiento. Por tales razones este Juzgador desecha su declaración. Y así se declara.
2. ORTEGA ARAQUE JOSE MAXIMILIANO: Rindió declaración el día 09 de diciembre del 2003 (vuelto del folio 242 y folio 243)
Este testigo manifestó:
Que la dirección de habitación de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA es la Urbanización Mocoties, primera calle al final de la transversal. Que la casa donde habita la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA es una casa de dos plantas, puertas de maderas de rejas blancas. Que el patio del inmueble de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA es pequeño, que ha ido mucho para esa casa y no hay perros. Que ha ido para la casa de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA desde hace como cinco años. Que el interés que tiene en declarar en el presente juicio es decir la verdad que en esa casa no hay perros.
Repreguntado como lo fue el testigo por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su carácter de apoderado de la parte actora, manifiesto lo siguiente:
Que conoce a la ciudadana MARITZA DE VE GA MOLINA porque ha ido a su casa y porque conoce al hijo. Que el nombre del hijo de la señora MARITZA DE VEGA MOLINA es ALBEIRO JOSE y que lo conoce como desde hace seis años. Que su último trabajo fue por la avenida ocho, en una distribuidora de frutas importadas. Que no conoce a HENRY SANCHEZ. Que en ningún momento a trabajado con la señora MARITZA VEGA DE MOLINA. Que el patio del inmueble de la residencia donde habita la señora MARITZA VEGA DE MOLINA, tiene un tamaño mediano. Que no conoce suficientemente a la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA.
Al analizar la declaración de este testigo este juzgador no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existir incoherencia entre las respuestas dadas a las preguntas de la parte demandada y las respuestas a las repreguntas de la parte actora, en consecuencia y por lo antes expuesto dicha declaración se considera insuficiente por no haber quedado demostrado lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de no ser propietaria de los perros que atacaron a la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON y por no conocer los hechos narrados y planteados en el presente procedimiento. Por tales razones este Juzgador desecha su declaración. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES
Analizadas las posiciones de las partes involucradas, a la luz de las pruebas que han sido analizadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y, al efecto, observa:
La Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra Jesús Alberto Guzmán, en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.
En relación con el vencimiento por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)...”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para determinar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, contraproducentes al ente moral de la víctima, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio.
Las lesiones personales en el caso de autos constituyen un daño material cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral. Tal daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o al normal desenvolvimiento de la victima y sus familiares en el desempeño de su vida cotidiana, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, por lo que en tales casos se faculta al Juez para que pueda acordar una indemnización a la víctima, tal y como lo dispone en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicho norma, para conceder tal. El Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, ya que el daño moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998). La indemnización del daño moral no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que sirve para acordar una satisfacción a la victima, teniendo en cuenta el temor, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Para la indemnización del daño moral el derecho positivo exige los siguientes aspectos 1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); 3) la conducta de la víctima; 4) grado de educación y cultura del reclamante; 5) posición social y económica del reclamante, 6) capacidad económica de la parte accionada; 7) los posibles atenuantes a favor del responsable; 8) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, 9) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
De lo anteriormente expuesto el Tribunal determina que cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.
Aunado a la disposición del derecho positivo venezolano el cual dispone en el Código Civil las siguientes disposiciones: Articulo 1185 “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”. Articulo 1192 “El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que este cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no se que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Articulo 1196 “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, a fines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”
En el caso de autos este Juzgador observa que los aspectos exigidos por el derecho positivo para indemnización del daño material se han comprobado en virtud de que la señora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON (parte actora) producto del hecho ilícito (ataque de dos perros propiedad de la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA, parte demandada), sufrió daños en ambos miembros inferiores y glúteo derecho que la han afectado física y emocionalmente a ella y sus familiares ya que desde ese momento no han podido desempeñar sus actividades normalmente; la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON no tiene ningún grado de culpabilidad en el hecho ya indicado, por cuanto para el momento del incidente se trasladaba a su lugar de residencia en la Avenida Los Próceres, Urbanización Mocoties, calle El Bosque, casa “Mary”, con compras que había realizado, cuando fue atacada por los dos perros, ya indicados, de forma imprevista y sin motivo o provocación alguna, tratando de que la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA cumpliera con su obligación de resarcir el daño; la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON es una secretaria que realiza dos trabajos para poder cubrir sus necesidades y la de su familia, demostrando que no es una persona adinerada y que si deja de desempeñar alguno de su trabajos se vería afectada económicamente.
Todos estos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados en este proceso, conducen a este Tribunal a declarar con lugar la demanda intentada por los abogados FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA y JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en representación de la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON, contra la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA, a la cual se condena a la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON a pagar la indemnización del daño moral y en cuanto al daño material la exime de su cancelación, en virtud de que en el presente expediente no consta prueba alguna que demuestre la existencia de la cuantificación señalada por la parte actora ya que esta fue desestimada por este Tribunal y confirmada por el Tribunal de Alzada por no haberse soportado con la documentación respectiva. Y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia definitiva.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente Artículo. 49 que establece” el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Ord. 3ro toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”Ord. 4to Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones Ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
El Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
DECISIÓN
En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentada por la ciudadana MARIA ELENA PARRA DE CALDERON a través de sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA y JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, contra la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA MARITZA VEGA DE MOLINA a pagar a la parte actora MARIA ELENA PARRA DE CALDERON la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por la indemnización de los daños morales; en relación a los daños materiales la cuantificación señalada por la parte actora fue desestimada por este Juzgado y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 02 de febrero del 2004 (folios 219 al 221) del presente expediente, por no haberse soportado con documentación pertinente y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Debido a la falta de vencimiento total, no hay condenatoria en costas contra la demandada MARITZA VEGA DE MOLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguientes en que conste en autos la última notificación; y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas de notificaciones.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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