Exp. 20442
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.



195° y 146°

DEMANDANTE: ANA MIREYA CONTRERAS
APODERADO DE LA DEMANDANTE: RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ
DEMANDADO: JOSE ANTONIO LOPEZ LOPEZ
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: BELQUIS CARRILLO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA


PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 23 de abril de 2004, por la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.178, domiciliada en la Calle principal El Ceibal, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y hábil, asistida por el abogado RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.447.306, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 69.989, de este domicilio y hábil; mediante el cual intenta la acción de RECONOCIMIENTO Y EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA; contra el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.692, divorciado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y hábil; acompañando a la presente demanda los recaudos que considero pertinentes (folios 4 al 9).
La demanda se admitió en fecha 26 de abril de 2004, por el procedimiento ordinario, se emplazo al demandado para la contestación a la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2004, se libraron los recaudos de citación al demandado y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
Al folio 15, obra auto ordenando formar cuaderno separado de medida, a solicitud de la parte actora.
Obra al folio 16, Poder Apud Acta, conferido por la demandante al abogado Ramón Erasmo Araque.
Desde el folio 17 al 22, obran agregados los recaudos de citación del demandado sin firmar, por los motivos expuestos por la alguacil, en diligencia de fecha 16 de junio de 2004.
Al folio 23, obra diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando la citación por carteles del demandado.
Al folio 24, auto del Tribunal acordando la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron y se entregaron a la parte interesada para su publicación por la prensa, dicha formalidad de publicación conforme a la Ley consta desde el folio 26 al 28 y su fijación en la morada, oficina o negocio del demandado, al folio 29.
Al folio 30 obra auto de abocamiento de la Juez Temporal abogada Irving Tibaire Altuve, por el periodo de vacaciones del Juez Provisorio del Tribunal.
Al folio 31, auto del Tribunal dejando constancia que venció el lapso concedido en los carteles al demandado y no habiendo comparecido a darse por citado se le designo Defensor Judicial, cuyo cargo recayó en la persona de la abogado BELQUIS CARRILLO, se ordeno notificarle de dicho cargo.
A los folios 32, 33, 34 obra boleta de notificación debidamente agregada por la alguacil de la notificación hecha a la defensor judicial, y su aceptación al folio 35.
Al folio 36, obra escrito de contestación a la demanda, en su oportunidad legal hecha por la Defensor Judicial del demandado.
Abierta la causa a pruebas, el apoderado actor consigno escrito de pruebas, (folio 38).
Al folio 39, obra auto de abocamiento nuevamente del Juez provisorio del Tribunal abogado Antonino Balsamo.
A los folios 40 y 41, obra agregado el escrito de pruebas de la parte demandante y al folio 42, constancia de no haberse agregado pruebas de la parte demandada por no haber sido consignadas en su oportunidad legal.
Al folio 43, auto del Tribunal de admisión de las pruebas promovidas por la demandante.
Desde el folio 46 al 57 despacho de pruebas debidamente evacuado de la parte demandante.
A los folios 59 y 60 previo computo hecho por secretaria se fijo la causa para informes de lo cual fueron notificadas las partes, y las boletas fueron agregadas a los folios 61 al 65.
Al folio 66 obra escrito de informes consignado por el apoderado de la parte demandante, y la constancia de no consignación de informes por la parte demandada al folio 67.
Al folio 68 obra auto del lapso para las observaciones a los informes consignados de fecha 20 de junio de 2005
Al folio 69, obra diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando que el nuevo Juez se aboque al conocimiento de la causa.
Y al folio 70 obra auto dictado por el Tribunal de abocamiento del nuevo Juez abogado Juan Carlos Guevara, de lo cual se ordeno notificar a las partes se libraron las boletas y se entregaron a la alguacil del Tribunal, y su cumplimiento consta desde el folio 72 al 75.
Al folio 76, obra auto del Tribunal dejando constancia que vencieron los lapsos establecidos en las notificaciones del abocamiento ordenando la prosecución del juicio, el cual se encontraba en la fase para las observaciones a los informes.
Y al folio 77, auto del Tribunal dejando constancia que no se hizo presente la parte demandada a hacer sus respectivas observaciones a los informes, por lo que entro en términos para decidir la presente causa, en fecha 16 de noviembre de 2005.
Tal es el historial de la presente causa, y para decidir el Tribunal observa:

MOTIVA
I
Expone la demandante en su libelo de la demanda los siguientes hechos:
- Que en el mes de marzo de mil novecientos noventa y dos comenzó a hacer vida concubinaria o marital con el ciudadano: JOSE ANTONIO LOPEZ LOPEZ…(omissis)…De dicha unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, el primero lleva por nombre JOHAN ANTONIO LOPEZ CONTRERAS…(omissis) y MAYBRIK DAYANA, de quince años de edad…(omissis). Que su vida concubinaria o marital es tal desde la fecha señalada (marzo de 1992) hasta el 17 de junio del año dos mil tres, por ello la sociedad y el común del pueblo y además JOSE ANTONIO LOPEZ LOPEZ, siempre la ha presentado como su legitima y verdadera cónyuge en todas las reuniones, actos sociales, laborales, privados, etc., especialmente en el sitio donde hemos tenido nuestro hogar conyugal que es el sitio conocido como la Calle El Ceibal de la Parroquia Campo Elías del Estado Mérida, donde es conocido JOSE ANONIO LOPEZ LOPEZ como su concubino o esposo, además lo reconoce como su esposo al tener conviviendo con elle varios años. Que consolidada como tal dicha unión en pareja desde la fecha antes señalada, comenzaron los avatares propios de la vida, trabajando ella como una verdadera esposa y cuyo único afán es el de vivir juntos, inseparables, para fomentar un patrimonio en común, unidos en forma física, armónica y efectivamente para así defenderse conjuntamente de la vida, pues los dos al comenzar a vivir juntos, no poseían ningún tipo de patrimonio…(omissis)…
- Que con el esfuerzo y el trabajo de los dos en el lapso de estos años, JOSE ANTONIO LOPEZ LOPEZ, adquirieron a su nombre un inmueble que según el artículo 767 del Código Civil venezolano, se presume propiedad común de los dos…(omissis)…Este documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías, Ejido, el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (07/12/1994) bajo el N° 32, tomo 9 del Protocolo y Trimestres. Pero es el caso que su concubino ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ LOPEZ, sin causa justificada, abandonó el hogar que venia compartiendo con ella, sin que hasta la presente fecha haya regresado. Que por lo antes expuesto, procede a demandar como en efecto formalmente demanda a JOSE ANTONIO LOPEZ LOPEZ, ya identificado con el carácter de concubino, para que convenga o así sea sentenciado por este Tribunal, que entre el y su persona existió la tantas veces aludida unión concubinaria explicada en este libelo…(omissis)…
Finalmente señaló su domicilio procesal y el del demandado. Y estimó la demanda.-

II
Llegada la oportunidad de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la Defensor Judicial designada al demandado, lo hizo en los siguientes términos:
- Que por cuanto le fue imposible comunicarse con el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ LOPEZ, parte demandada en la presente causa y mucho menos su localización, ya que en varias oportunidades se trasladó a la casa ubicada en la calle 13, N° 3-52 de Milla, domicilio este señalado en autos, no encontrando a nadie, preguntó en la casa de al lado y los vecinos le señalaron que ese señor se fue hace tiempo de allí, así mismo les preguntó si sabían donde lo podía ubicar y le dijeron que no sabían. En tal virtud, ciudadano Juez; al no poder tener contacto alguno con su representado y no teniendo información de otro domicilio porque se desconoce, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada en contra de su defendido.

III
ABIERTA LA CAUSA A PRUEBAS solo la parte demandante, promovió las siguientes:
- PRIMERA: Valor y Mérito Jurídico de lo probado en autos.
- SEGUNDA: Testimonial.

IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado en ejercicio RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante escrito que obra inserto al folio 40 promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, y evacuadas como fueron se obtuvo el siguiente resultado:

VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LO PROBADO EN AUTOS.
Los medios de pruebas genéricamente promovidos, sin señalar las actas del expediente a que se refiere, resultan inapreciables, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en las actas del expediente, buscando encontrar situaciones favorables al promovente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

TESTIMONIALES:
Promueve el testimonio de los ciudadanos: PASCALINA FLORES DE MARQUEZ, MARIA ASUNCION UZCATEGUI PEÑA, Y MARIA DEL CARMEN MARQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.016.571, V-9.475.215 y V-8.047.894, todos domiciliados en Ejido Estado Mérida y hábiles.
El Tribunal antes de valor a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.

En consecuencia los ciudadanos PASCALINA FLORES DE MARQUEZ, MARIA ASUNCION UZCATEGUI PEÑA, MARIA DEL CARMEN MARQUEZ FLORES, antes identificados, rindieron sus declaraciones por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 31 de enero de 2005, según declaración inserta a los folios 52, 53 y 54 de este expediente.
Al analizar el contenido de las referidas declaraciones, observa el Tribunal que los testigos en resumen y con diferencias de palabras afirmaron lo siguiente:
_ Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA MIREYA CONTRERAS e igualmente al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ LOPEZ desde hace 17, 14 y 20 años respectivamente.
_ Que les consta que ellos convivieron hasta esa fecha ininterrumpidamente y que no tenían ningún impedimento para convivir.
_ Que les consta que desde ese tiempo ellos vivieron unidos hasta que el se fue abandonando su hogar, que vivieron aproximadamente 11 años o mas porque él fue el que abandono el hogar y Ana Mireya siempre cumplió con todo muy trabajadora y muy honesta, que vivieron en la casa de la calle El Ceibal en vida concubinaria.
_ Que les consta que desde que los conocieron procrearon dos hijos de nombres JHOAN ANTONIO LOPEZ CONTRERAS Y MAYBRY DAYANA LOPEZ CONTRERAS.
Agotadas las preguntan, y verificadas sus respuestas dadas por estos testigos este Juzgado llega a la convicción que los mismos dijeron la verdad, son testigos presénciales, estuvieron contestes en todas sus preguntas, no entraron en contradicciones, además tienen conocimientos de la relación concubinaria en que vivieron los ciudadanos ANA MIREYA CONTRERAS Y JOSE ANTONIO LOPEZ, y dichas declaraciones coinciden con lo expuestos por la parte demandante en su libelo de la demanda, por lo que el Tribunal las precia, y les da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

V
INFORMES
SOLO LA PARTE DEMANDANTE CUMPLIO CON ESTA FORMALIDAD.
Expresa el apoderado de la parte demandante en su escrito de informes:
Que el día 23 de abril del año 2004, introdujo demanda asistiendo a la ciudadana Ana Mireya Contreras en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y que en dicho escrito determinó que estamos en presencia de la existencia de una unión concubinaria.
Que en fecha 19 de octubre de 2004, se hizo presente la defensor judicial y contestó la demanda, señalando que al no tener contacto alguno con su representado y no teniendo información de otro domicilio, porque lo desconoce, no puedo establecer una mejor defensa de sus derechos e intereses.
Que en fecha 31 de enero de 2005, se evacuaron las testificales de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FLORES, MARIA ASUNCION UZCATEGUI PEÑA Y PASCUALINA FLORES DE MARQUEZ, y que en dichas actas que corren insertas en autos de este juicio, se pudo determinar que su poderdante o defendida o parte demandante, convivió permanentemente, llevando vida concubinaria publica e ininterrumpida con el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.
La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria desde marzo de 1992, hasta el 17 de junio de 2003, y una vez declarada la unión se proceda a la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.
El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.

En doctrina del Tribunal Supremo se ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:
“… (omissis)...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial, como lo considera el ad-quem en el análisis de las declaraciones que, al respecto, hiciera el causante mediante las cartas aludidas en la recurrida. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia…”(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).

La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria con sustento en lo previsto en el 767 del Código Civil, el cual pauta lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba de lo contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Por su parte el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela pauta:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Juez)

Se observa de manera precisa en el caso de autos que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación al fondo de la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca, así como tampoco consignó informes ni presentó observaciones a los consignados por la demandante en autos, surgiendo así la presunción de confesión de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo.
Como fundamento lógico y aplicable al caso de autos, el demandado no dio contestación al fondo de la demanda, no promovió pruebas, para desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, quién a su vez, promovió la declaración de los testigos PASCALINA FLORES DE MARQUEZ, MARIA ASUNCION UZCATEGUI PEÑA, Y MARIA DEL CARMEN MARQUEZ FLORES, evidenciándose de las mismas que la relación del sujeto activo y pasivo designado en el presente caso, es un hecho público, notorio, regular y permanente, singular es decir entre un hombre y una mujer.
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación al fondo de la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por lo dicho por la demandante.
El segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que tampoco promovió pruebas, en la oportunidad procesal, es decir careció de defensa alguna, por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la acción propuesta, en virtud que el demandado no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte demandante y que en su defecto le favorecieran.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ANA MIREYA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.178, domiciliada en la Calle principal El Ceibal, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y hábil, asistida por el abogado RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 69.989, contra el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.692, divorciado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y hábil, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por cuanto quedo demostrado en autos una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplió los requisitos establecidos en la ley, además es un hecho público, notorio, regular y permanente, singular, es decir entre un hombre y una mujer, evidenciándose haber vivido permanentemente. En consecuencia queda reconocida la unión concubinaria en que vivieron ambos ciudadanos entre las fechas (marzo de 1992) hasta el 17 de junio del año dos mil tres.
SEGUNDO: Se ordena la partición de los bienes conforme a la Ley, adquiridos entre las fechas antes mencionadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada JOSE ANTONIO LOPEZ LOPEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

AB G. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las Once de la mañana, dado por la alguacil del Tribunal.
LA SRIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Cas.-