EXP. 20340

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE (S): RONDON PAREDES VALMORE RAMON,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CHACON, PEDRO JOSE ARAUJO TELLES, MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR Y FERNANDO RAMON RENDON.
DEMANDADO (S): VASQUEZ MARQUEZ MARIA AUXILIADORA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA; MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA Y NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

NARRATIVA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ARAUJO TELLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.331, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 07 de enero de 2004, como consta al folio 115 de este expediente.
Efectuada la distribución correspondiente, el conocimiento de la presente causa le fue asignada a este Juzgado quién le dio entrada en fecha 13 de febrero del 2004, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004, siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión de apelación, el Tribunal manifestó los motivos por los cuales humanamente le fue imposible dictar la misma (folio 119).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2000, el ciudadano Valmore Ramón Rondón, parte demandante, le confirió poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio Miguel Alberto Corredor Villamizar y Fernando Ramón Rendón (folio 120).
A los folios 121 al 123, obra escrito de sustanciación para que sea tomado en cuenta al momento de dictar la sentencia, y anexos desde el folio 124 al 133, en copias certificadas consignado por los apoderados de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2005, el Tribunal manifiesta nuevamente los motivos por los cuales no se ha dictado sentencia en este proceso.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, el abogado Fernando Rendón, le solicita al Juez abocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, el nuevo Juez temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordeno notificar a las partes, quedando legalmente notificadas las partes de dicho abocamiento tal como consta a los folios 140 y 141 de este expediente.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, se ordenó la prosecución de la presente causa conforme a la Ley.
Siendo este el historial de la presente causa, el Tribunal procede a conocer el presente proceso y lo hace en los siguientes términos:


PARTE MOTIVA
I
ORIGEN DE LA PRESENTE CONSULTA
El procedimiento que dio lugar a la presente acción de Desalojo, se inició mediante formal demanda intentada por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2003 incoada por el abogado en ejercicio MARIA CHACON, titular de la cédula de identidad V- 3196810 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.269, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano VALMORE RAMON RONDON PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4657512, según consta en documento poder de fecha 06-03-03, otorgado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, inserto al folio 5 y 6 de este expediente. Mediante la cual demandan a la ciudadana MARIA AUXILIADORA VASQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.495.482, de ese domicilio; por desalojo de la vivienda constituida por una casa ubicada al final de la Avenida Miranda, Sector Pueblo Rosado.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, se admitió la demanda, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente por el procedimiento breve, se emplazo a la demandada, para que compareciera al segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda , se libraron los recaudos, se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos; quién en fecha 17 de marzo de 2003, dejo constancia que no le fue posible localizar personalmente a la ciudadana Maria Auxiliadora Vásquez, actuaciones que obran desde el folio 27 hasta el 36 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, la parte demandante solicito la citación por carteles lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003 (folio 38). Y dicha formalidad consta desde el folio 41 al 47.
Desde el folio 48 al 50 obra poder conferido por el demandante al abogado Pedro José Araujo.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003, se le designo defensor Judicial a la parte demandada, solicitud hecha por el apoderado de la parte demandante, recayendo dicho cargo en la persona de la abogado ROSA RINALDI CALI.
Mediante diligencia de fecha 01 de septiembre del 2003, la parte demandada se dio por citada.
Al folio 59 y 60 obra escrito de contestación a la demanda y anexos desde el folio 61 y 62, y auto del Tribunal agregando el mismo al folio 63.
Al folio 64 obra instrumento poder conferido por la demandada a la abogada Maria Alejandra Cordero Vega y Néstor Luis Barillas Araujo.
Desde el folio 68 al 70, obra escrito de pruebas consignado por el abogado Pedro José Araujo Telles, apoderado de la parte demandante, y auto de admisión de las mismas al folio 71 y 72.
Desde el folio 75, 76, 77, 78, y 79, obra diligencia, consignando escrito y anexos de pruebas promovidos por la parte demandada, admitidas por el Tribunal en auto de fecha 09 de septiembre de 2003.
Desde el folio 81 al 93, obra agregado despacho de pruebas de la parte actora.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2003, que obra al folio 96, el Tribunal dijo vistos y entro en términos para decidir.
Desde el folio 98 al 114, sentencia del a quo en la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la abogado MARIA CHACON.
Apelada la decisión por el apoderado judicial de la parte demandante, el a quo admite dicha apelación libremente en fecha 14 de enero de 2005, remitiendo tales actuaciones a este Juzgado mediante oficio N° 2720-014, siendo distribuido y correspondiendo el mismo a este Tribunal como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo el juez de la causa, expone lo siguiente:
- De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la presente demanda por DESALOJO no han quedado suficientemente comprobados, debido a que el demandante, no aporto los elementos probatorios necesarios para que el Tribunal pudiera evidenciar la veracidad de los alegatos realizados en el libelo de la demanda, en especial el relativo a la necesidad que tenia su pariente consanguíneo, para la ocupación del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento suscrito a tiempo indeterminado, no cumpliéndose en consecuencia, con los parámetros establecidos en el numeral b del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En consecuencia, con los elementos de juicios y fundamentos jurídicos analizados, la presente acción es improcedente y a tenor de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…

Y en su dispositiva lo siguiente:
- SIN LUGAR la demanda incoada por la Doctora MARIA CHACON, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VALMORE RAMON RONDON PAREDES, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA VASQUEZ MARQUEZ…(omissis)… por DESALOJO.- Y ASI SE DECLARA.
- De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano VALMORE RAMON RONDON PAREDES, plenamente identificado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia planteada, corresponde a esta alzada dilucidar si resulta o no procedente en derecho declarar SIN LUGAR la acción de DESALOJO, por cuanto el a quo no considero suficientes los medios probatorios promovidos por la parte demandante.
En definitiva consideró el juzgador que por cuanto la parte demandante no aporto los elementos probatorios para evidenciar la veracidad de los alegatos realizados en el libelo de la demanda en especial el relativo a la necesidad que tenia su pariente para la ocupación del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no cumplió los parámetros establecidos en el numeral b del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Como ya quedo establecido, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derechos tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, concluir si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

II
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora en el escrito de libelo de la demanda en los siguientes términos:
Mi mandante es propietario de la casa ubicada al final de la Avenida Miranda, Sector Pueblo Rosado, identificada de la siguiente manera: Casa sin número, mirando de frente a la casa, del lado derecho de un depósito que también le pertenece en ésta Ciudad de Timotes. ..(omissis)…
Para el momento que adquirió la vivienda antes citada mi poderdante, existía un Contrato de arrendamiento y el mismo continuó conforme a lo pautado en el Artículo 1604 y 1605 del Código Civil.
Es así; como en fecha 17-03-1983, el anterior propietario del inmueble ciudadano José Pío Rondón, quien es el progenitor de mi mandante, dio en alquiler la vivienda arriba indicada a la ciudadana MARIA AUXILIADORA VÁSQUEZ MARQUEZ…(omissis)… tal y como consta del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Valera, quedando anotado bajo el N° 6, folios 139 vuelto de los Libros respectivos cuyo Original se agrega al presente escrito marcado con la letra “C”.
El contrato de marras estipula en la Cláusula “TERCERA” que el plazo del arrendamiento es de un año de duración con prorroga hasta el mes de Octubre de 1983, sin que “el arrendatario” diera cumplimiento hasta la fecha con lo pautado en dicha Cláusula y consecuentemente violando de manera flagrante la disposición contenida en el Artículo 1599 del Código Civil.
Por cuanto en reiteradas oportunidades tanto verbalmente como por escrito el anterior propietario solicito a la ciudadana MARIA AUXILIADORA VASQUEZ MARQUEZ la desocupación del inmueble haciendo caso omiso y en virtud de que no se celebraron mas contratos de arrendamiento, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado como lo dispone el artículo 1600 iusdem.
En fecha 10-12-1987, el anterior propietario solicitó por escrito a la inquilina la desocupación del inmueble, constancia de tal solicitud se consigna marcado con la letra “D” lo cual no realizó “el Arrendatario”.
Igualmente en fecha 04-08-1993 el padre de mi mandante por intermedio del Escritorio Jurídico del doctor Armando Lobo, le hizo llegar carta a la ciudadana MARIA AUXILIADORA VASQUEZ MARQUEZ, mediante la cual se solicita la desocupación del inmueble, otorgándole plazo para ello, según consta del anexo “E”.
Ahora bien; por cuanto han sido infructuosas las gestiones tanto amistosas como extrajudiciales para que “el arrendatario” desaloje la vivienda y dado el hecho cierto que mi poderdante tiene una hermana la ciudadana BETTY JOSEFINA RONDON PAREDES,..(omissis)… sufriendo de incapacidad total y permanente debido a la amputación del miembro inferior izquierdo efectuada en 1983, al mismo tiempo sufre de lesión de Seudoartrossis en la tibia y Discopatía degenerativa, causándole deterioro en la columna lumbar, como se evidencia en documento emanado del Ministerio del Trabajo Dirección de Salud- División de Salud, expedido en fecha 02-11-1999…(omissis)… aunado a esta situación la ciudadana BETTY JOSEFINA RONDON PAREDES se encuentra atravesando difícil situación económica debido a que la pensión que percibe no le alcanza para cubrir sus gastos de médicos, medicinas, mantenimiento de prótesis, alimentación, vestido, calzado especial y tantos otros que su estado de invalidez exige. A todos éstos gastos se incrementa el hecho de encontrarse viviendo de habitación en habitación en calidad de inquilina tal y como consta en documentos expedido…(omissis)…
Para demostrar que mi hermana no posee vivienda propia se consigna documento expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, de un constante de dos (2) folios útiles, signados con la letra “I”.
Por lo expuesto es por lo que vengo a demandar como en efecto demando formalmente en nombre y representación del ciudadano VALMORE RAMON RONDON PAREDES a la ciudadana MARIA AUXILIADORA VASQUEZ MARQUEZ, ampliamente identificada anteriormente para que desaloje la vivienda objeto de la presente demanda o en su defecto sea condenada…(omissis)…

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y señaló su domicilio procesal.
Fundamenta tal solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34 en su literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Encontrándose la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda incoada en su contra, presentan escrito contentivo de la misma, en los siguientes términos:
_Ciudadano Juez, considerando que la demanda incoada por la parte actora es temeraria, niego rechazo y contradigo algunos hechos fundamentales esbozados en la misma, los cuales especifico a continuación: PRIMERO: Si bien es cierto que soy inquilina de la casa para habitación ubicada…(omissis)… según consta de documento de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE PIO RONDON BRICEÑO en su carácter de Propietario-Arrendador y mi persona fungiendo como locataria en fecha 17 de marzo de 1983…(omissis)…contrato este que según el artículo 1600 del Código Civil se convierte en un arrendamiento a tiempo indeterminado, igualmente es imperante, ciudadano Juez, hacer de su conocimiento que no he recibido notificaciones de desahucio por parte de mi ARRENDADOR y mucho menos documentos anexos marcados con las letras “D” y “E”, puesto que no se cumplieron los fundamentos del artículo 1368 del Código Civil con respecto al firmante a ruego, ya que no se identifica la persona que firma y no se avala dicha firma con los testigos estipulados en el referido artículo; igualmente impugno los documentos signados con las letras “G, H, e I”, ya que son documentos privados emitidos por terceros, y de los cuales no consta la autorización de los terceros, por lo cual exhorto a dichos terceros ratificar los mencionados documentos mediante la prueba testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso del folio signado con la letra “I”, solicito a este Tribunal se le de cumplimiento a lo estipulado en el artículo 433 ejusdem.
Asimismo, ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo, los informes médicos de los años 1983 y 1999, presentados por la parte actora, ya que es relevante y curioso el hecho de que han transcurrido largos años desde que se le diagnostico a esta ciudadana su supuesta incapacidad total y permanente, y es ahora en este oportuno momento en el que artificiosamente se emplea la enfermedad de la hermana del propietario para lesionar mis derechos como inquilina, no permitiendo acogerme a la prorroga legal que por el tiempo transcurrido en la relación arrendaticia que me corresponde, según lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 38 literal d, el cual reza de la siguiente manera: Cuando la relación Arrendaticia haya tenido una duración de diez años (10) años o más se prorrogara por un lapso máximo de tres (03) años. Ahora bien ciudadano Juez, el caso es, porque el Propietario-Arrendador sabiendo el estado de necesidad de su hermana no se acogió años antes a la normativa estipulada en el artículo 34 literal b, parágrafo primero, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por qué ahora quiere demostrar el presunto estado de necesidad de su hermana. Es imperante ciudadano Juez someter a su consideración el ya descrito hecho, puesto que a mi criterio existe una manipulación manifiesta de la enfermedad de la ciudadana BETTY JOSEFINA RONDON PAREDES, la cual conspira directamente contra mi persona en mi carácter de inquilina…(omissis)…en forma indebida y aviesa, el demandante hace mención al incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dejando ver una supuesta violación de la normativa en el artículo 1599 del Código Civil Venezolano Vigente…(omissis)…obviando el expreso convenimiento de las partes en el contrato de arrendamiento suscrito, el cual le otorga el carácter de tiempo indeterminado a dicha relación arrendaticia. Es claro que el Código Civil en su artículo 1600 cuando estipula: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, por tanto no ha habido incumplimiento por parte del arrendatario.
Es menester hacer de su conocimiento que igualmente han transcurrido más de veinte años de esta relación arrendaticia, pudiendo haber ejercido la acción de prescripción adquisitiva y obtener la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda,..(omissis).
De dichos deberes he cumplido cabalmente con mi principal deber como arrendataria el cual se traduce en pagar a tiempo el canon de arrendamiento.
En dichos años he cuidado el inmueble como si fuera mío, manteniéndolo en muy buen estado dando fiel cumplimiento a lo estipulado en el Código Civil con respecto a las obligaciones de mantenimiento del inmueble, el cual ha sido destinado como casa para habitación…(omissis)… Razón por la cual solicito sea decretada la prorroga legal que me favorece de pleno derecho según el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento…(omissis)… y se declare sin lugar la demanda.


IV
PRUEBAS
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, la parte actora, mediante escrito de fecha 05 de septiembre de 2003, promovió las suyas en los siguientes términos:

DOCUMENTALES: PRIMERO: El mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezcan a su representado, en especial toda la documentación que fue acompañada con el libelo de la demanda. SEGUNDO: Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Chachopo, Julio Cesar Salas, del Estado Mérida. TERCERO: Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Valera. CUARTO: Constancia de la solicitud de desocupación del inmueble de fecha 10-12-1.987. QUINTO: Carta que le enviara el demandante por intermedio de escritorio jurídico de desocupación del inmueble a la ciudadana Maria Auxiliadora Vásquez de fecha 04-08-1993. SEXTO: Consignaciones de alquiler por ante el mismo Tribunal a razón de cuatrocientos bolívares que la ciudadana Maria Auxiliadora viene haciendo cada mes, según consta al folio 14 del expediente. SEPTIMA. Documento emanado del Ministerio del Trabajo Dirección Salud-División de Salud, expedido en fecha 02-11-1.999, OCTAVO: Documento expedido por la ciudadana Edicta Ramírez que hace constar que la hermana de su mandante ciudadana Betty Josefina Rondon ocupa una habitación en alquiler en su casa ubicado en Ejido Estado Mérida. NOVENO: Documento expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, en dos folios.
TESTIFICALES: Solicita sea citado el ciudadano: Armando Lobo Montilla, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6515, en la siguiente dirección: 3ra trasversal La Pedregosa, casa S/N, Mérida Estado Mérida.

Por su parte la demandada en escrito de fecha 09 de septiembre de 2003, promovió las siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan a su representado. SEGUNDO: Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, destacando la cláusula tercera del mismo, la cual según el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil, convierte el contrato inicialmente a tiempo determinado en uno de tiempo Indeterminado. TERCERO: Valor y mérito del original de la notificación de desocupación emanada del Escritorio Jurídico del profesional del derecho, Armando Lobo Montilla, dirigida a la ciudadana Maria Auxiliadora Vásquez Márquez, donde no consta la firma de la sucinta ciudadana aceptando dicha notificación de desocupación. CUARTO: La comunidad de la prueba y se reservo el derecho de tachar, impugnar o desconocer documentos y/o testigos que promueva la parte contraria.


V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES.
ACTORA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezcan a su representado, en especial toda la documentación que fue acompañada con el libelo de la demanda.
Al respecto y al igual que lo establecido por el a quo en la sentencia apelada este medio de prueba efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y así se decide.

En cuanto al particular SEGUNDO y TERCERO: Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Chachopo, Julio Cesar Salas, del Estado Mérida. Y Contrato de Arrendamiento. Este Tribunal por cuanto dichos documentos son los fundamentales de la presente acción, los aprecia y les da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas en los particulares CUARTO, Constancia de la solicitud de desocupación del inmueble. QUINTO: Carta que le enviara el demandante por intermedio de escritorio jurídico de desocupación del inmueble a la ciudadana Maria Auxiliadora Vásquez de fecha 04-08-1993. SEPTIMA. Documento emanado del Ministerio del Trabajo Dirección Salud-División de Salud. OCTAVO: Documento expedido por la ciudadana Edicta Ramírez que hace constar que la hermana del demandante ocupa una habitación en alquiler en su casa. NOVENO: Documento expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida.
Este Tribunal comparte el criterio del a quo, es decir los mismos son documentos emanados de terceros y debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no fue hecho por la parte promovente. Por lo que no los aprecia ni les da valor probatorio. Y así se decide.

Con respecto a la prueba del numeral SEXTO, Y LA TESTIFICALES: Esta Superioridad comparte una vez mas el criterio del a quo. En consecuencia a dichas pruebas este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio.

DEMANDADA:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan a su representado.
Al igual que para la valoración de la prueba documental promovida por el actor y lo valorado por el a quo en la sentencia apelada este medio de prueba efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, destacando la cláusula tercera del mismo, la cual según el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil, convierte el contrato inicialmente a tiempo determinado en uno de tiempo Indeterminado.
Este Tribunal por cuanto observa que el mismo involucra a las partes intervinientes en este juicio y habiendo sido promovido todo en su conjunto, siendo que el mismo es el fundamento de este proceso, lo aprecia y le asigna pleno valor probatorio.

TERCERO: Valor y mérito del original de la notificación de desocupación emanada del Escritorio Jurídico del profesional del derecho, Armando Lobo Montilla, dirigida a la ciudadana Maria Auxiliadora Vásquez Márquez, donde no consta la firma de la sucinta ciudadana aceptando dicha notificación de desocupación.
Esta alzada a diferencia del a quo, le asigna valor probatorio a favor de la demandada, es decir por cuanto la misma manifiesta que lo promueve para verificar que en dicha notificación no consta firma de la ciudadana Maria Auxiliadora Vásquez de aceptación de desocupación, además que el mismo no cumplió con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, respecto al firmante a ruego. Y de lo cual se evidencia en autos que la demandada no sabe firmar.

CUARTO: La comunidad de la prueba y se reservo el derecho de tachar, impugnar o desconocer documentos y/o testigos que promueva la parte contraria.
Al respecto esta Alzada no emite pronunciamiento alguno a favor o en contra del promovente.
Valoradas como han quedado las pruebas promovidas por las partes todo ello al tenor de lo establecido en los artículos 506, 507, 509, y 510 del Código de Procedimiento civil.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso específico de autos invocado por la parte demandante en su libelo, es que se dé el desalojo de la vivienda constituida por una casa ubicada al final de la Avenida Miranda, Sector Pueblo Rosado, casa sin número de la población de Timotes del Estado Mérida, por parte de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VASQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.495.482, en su carácter de inquilina, de conformidad a lo consagrado en los artículos 33 y 34 en su literal B, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario.

Observa este Juzgador que la normativa que se ajusta al caso de autos, e invocada por el demandante, es del tenor siguiente: “… Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley…”.
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. “…(omissis)…

Aplicándose al caso de autos lo previsto en los artículos antes señalados, se infiere:
Que el desalojo solo prospera cuando el arrendatario deja de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y bajo la circunstancia que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo este último punto el caso de autos; o cuando haya necesidad por parte del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. Este último punto fue la base o fundamento del demandante para intentar la demanda de desalojo.

Del análisis a las normas antes citadas es de observar, que de las actas que obran en autos así como de las pruebas promovidas por la parte actora, no consta incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria así como tampoco fue probada la necesidad que tenia el propietario o su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble.

En virtud de las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que el procedimiento por desalojo de inmueble arrendado a tiempo indeterminado establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es muy claro al establecer el procedimiento a seguir en el caso que se considere quebrantados o defraudadas las obligaciones adquiridas y como evidentemente quedó demostrado de los autos que la parte demandante no puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional a los fines de demostrar la veracidad de sus dichos alegados en el libelo de la demanda y menos aún en la fase probatoria, es por lo que resulta ajustado a derecho para este Juzgado confirmar la decisión proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 07 de enero de 2004, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este Juzgado considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguientes: “Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”


DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación incoada por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ARAUJO TELLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.331, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 07 de enero de 2004, como consta al folio 115. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 07 de enero de 2004.

TERCERO: Se ordena remitir expediente original al Tribunal de la causa una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, Judiciales.
Líbrese las boletas de notificaciones.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los 31 días del mes de enero del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha s publico la anterior sentencia previas las formalidades de Ley dado por la alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde.
LA SRIA ACCIDENTAL,

ESCALANTE N.
Cas.-