EXPEDIENTE Nº 20.491





LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 18 de Mayo de 2.004, introducido por los ciudadanos AYESTERAN LUCIUS FRANK GERARDO Y ZAMBRANO MERCADO ORLIVY EMMY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-13.126.219 y V-12.780.246 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto el primero por la abogado en ejercicio DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.490 de este domicilio y jurídicamente hábil, Y la segunda por la abogado MARIA AURORA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25631, ambas de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, consignando copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 25 de noviembre de 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 168, de cuya unión no procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Con fecha 26 de Mayo de 2.004, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 27 de Junio de 2.005, los ciudadanos FRANK GERARDO AYESTERAN LUCIUS Y ORLIVY EMMY ZAMBRANO MERCADO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2.005 (folio 9) este Tribunal ordenó el abocamiento del Juez Temporal del Tribunal abogado Juan Carlos Guevara Liscano. Mediante auto de fecha 16 de Noviembre del dos mil cinco, vencido el lapso de abocamiento se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Turno de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por la Alguacil de este Tribunal y agregada el 15 de Diciembre de 2.00, como consta al folio 11 del expediente. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos, AYESTERAN LUCIUS FRNK GERARDO Y ZAMBRANO MERCADO ORLIVY EMMY, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.005 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos AYESTERAN LUCIUS FRANK GERARDO Y ZAMBRANO MERCADO ORLIVY EMMY, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 25 de noviembre del 2.000 según acta Nº 168. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes de ningún tipo durante el matrimonio, Este tribunal no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de Enero del Dos Mil Seis.- 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste,


LA SCRIA. Acc.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Msbda.