REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: VALMORE OVIDIO VIVAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.082.937, domiciliado en Bailadores Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS MANUEL PERNÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.994, domiciliado en Bailadores Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: Municipio Tovar del Estado Mérida en la persona del Síndico Municipal Cesar Rangel García y del Alcalde del Municipio Rubén Darío Morales.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO.

LA DEMANDA

El ciudadano VALMORE OVIDIO VIVAS MÉNDEZ, demandó por ante este Tribunal en fecha 9 de junio de 2003, a la Alcaldía del Municipio Tovar, en las personas de su Síndico Municipal y de su Alcalde, con motivo de reclamar los daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito o colisión ocurrida el día 20 de diciembre de 2002, a las dos y treinta de la madrugada, en la vía principal del sector El llano de la ciudad de Tovar, entre el vehículo propiedad de la Alcaldía, marca Toyota, Modelo: pick up, Año: 2001, Placas: 804-LAE, conducido por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SOSA VELA y el vehículo propiedad del demandante, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1995, Color: verde, Placas MAB-901, conducido por el mismo. Alegó el demandante que el vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Tovar, se encontraba estacionado en la carrera cuarta de Tovar, frente al monumento en honor al ciudadano JOSE MARIA MENDEZ, detrás de dicho vehículo se encontraba igualmente estacionado un camión del aseo urbano de la Alcaldía de Tovar, por lo que él decidió adelantarlos y al momento de realizar la maniobra por el canal contrario, intempestivamente se incorporó a la vía el vehículo propiedad de la Alcaldía, el cual estaba estacionado con el motor encendido delante del camión del aseo urbano y ninguno de los dos vehículos tenía encendido para el momento el señalamiento de luces intermitentes y al incorporarse al canal izquierdo de forma violenta por donde iba circulando, produjo el vehículo propiedad de la Alcaldía el impacto entre ambos, dando lugar a que su vehículo se estrellara con el poste de luz eléctrica ubicado en la esquina frente a la agencia Moto Andes, C.A.

A consecuencia de dicha colisión se le produjeron a su vehículo una gran cantidad de daños materiales, que según avalúo realizado por el perito JESÚS CLEMENTE RODRÍGUEZ, su reparación alcanza a la suma de nueve millones de bolívares, estableciendo el perito que el vehículo presenta pérdida total.

Expresa el accionante en su libelo que el conductor del vehículo propiedad de la Alcaldía que ocasionó el accidente, cometió las siguientes infracciones:

1.) Conducía estando inhabilitado por carecer de la visión del ojo izquierdo.
2.) Estaba estacionado delante de un obstáculo (camión del aseo urbano) que le impedía la visión sobre la circulación del vehículo que se desplazaba por el mismo canal.
3.) Se incorporó a la vía sin tomar en cuenta las previsiones pertinentes para evitar el accidente, pues lo hizo en forma intempestiva o imprudente.
4.) No puso en funcionamiento la luz de cruce respectiva para hacer la maniobra de cruce.
5.) No inició el ingreso a la vía a los efectos del cruce a la velocidad mínima, ya que la arrancada la hizo aceleradamente.
6.) No comprobó antes de incorporarse a la vía las condiciones que pudieran poner en peligro la seguridad del tránsito.
7.) No tomó en cuenta que por haberse detenido perdió el derecho preferente al vehículo que estaba en tránsito por la misma vía a la que él se incorporaba.
8.) No hizo la maniobra de desplazamiento lateral respetando la prioridad del vehículo que circulaba por el canal que él iba a ocupar.
9.) No advirtió con antelación que iba a girar a la izquierda, mediante la señalización obligatoria, teniendo conocimiento que tenía detrás suyo un vehículo que le impedía la visibilidad suficiente.

Dicha demanda de tránsito fue admitida por este Tribunal, en fecha 21 de agosto de 2003 y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Alcaldía del Municipio Tovar, se hizo presente en el juicio a través del Síndico Procurador Municipal Abogado CESAR RANGEL GARCIA, quien contradijo todos los hechos narrados en el libelo de la demanda por el accionante, aduciendo que el conductor del vehículo de la Alcaldía de Tovar, cumplió con todas las exigencias de la Ley de Tránsito, realizando el recorte de velocidad en la esquina en que ocurrió el accidente y luego de mantener encendidas las luces intermitentes del cruce izquierdo, inició el respectivo traslado del vehículo hacia la entrada del coliseo, cuando de repente el vehículo corolla conducido por VALMORE OVIDIO VIVAS, apareció adelantando el vehículo de la Alcaldía a una velocidad superior a los cien kilómetros por hora por lo cual salió disparado con el impacto hacia el poste de luz que se encuentra en el cruce hacia el coliseo, volteándose en el pavimento con las ruedas hacia arriba y señalando al conductor de dicho vehículo como culpable y responsable del choque producido.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada Alcaldía del Municipio Tovar, procedió a citar en garantía a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS, S.A.), ordenando el tribunal su citación. Luego de cumplirse esta y demás trámites legales, la empresa aseguradora a través de su representante legal abogado ALVARO TRIANA, en escrito presentado en la oportunidad legal de su contestación, dio por aceptados ciertos hechos y negó y rechazó otros hechos planteados por el demandante, negando definitivamente que el vehículo de la Alcaldía del Municipio Tovar fuese el culpable de la colisión ocurrida y objetando la propiedad del vehículo conducido por el demandante, el valor de los daños materiales del vehículo del demandante, el acta de avalúo y las facturas proforma.

AUDIENCIA ORAL

El día 30 de noviembre de 2005, se realizó la audiencia oral correspondiente, haciéndose presente la parte demandante representada por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA, el tercero garante la empresa aseguradora UNISEGUROS S.A., representada por el abogado ALVARO TRIANA y sin la presencia del representante legal de la Alcaldía del Municipio Tovar. En dicha audiencia fueron evacuadas las pruebas promovidas por la partes presentes en la oportunidad de la audiencia preliminar y en la misma, la cual continuó el día 5 de diciembre de 2005, las partes expusieron sus alegatos y defensas a su favor, luego de lo cual este Tribunal pasa a valorar los alegatos y pruebas anteriormente mencionados.

Alega la empresa garante UNISEGUROS C.A., citada en tercería por la parte demandada Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, la falta de cualidad del demandante VALMORE OVIDIO VIVAS MÉNDEZ, para accionar, por cuanto para la fecha en que ocurrió el accidente 20 de diciembre de 2002, aun no era propietario del vehículo involucrado en la colisión, ya que solo poseía un documento privado que solo tiene validez entre las partes, el cual fue suscrito entre el vendedor GIOVANNI ALONSO MÁRQUEZ MORALES y el demandante VALMORE OVIDIO VIVAS MÉNDEZ. En criterio de este sentenciador y con fundamento en la ley, la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes intervinientes en él. Establece el artículo 1.474 del Código Civil, lo siguiente:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”Artículo 1.476: “Si… las mercancías se han vendido alzadamente o en globo, la venta queda perfecta inmediatamente. Se juzga que la venta se ha hecho alzadamente o en globo, si las cosas se han vendido por un solo precio, sin consideración al peso, al número o a la medida; o cuando, aunque se haya hecho mérito de ello, ha sido únicamente para determinar el monto del precio”. Artículo 1487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”. Artículo 1489: “La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contiene, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título”.

En el caso que nos ocupa, el documento privado el cual el demandante adquirió el vehículo, le otorga la plena propiedad y posesión sobre el mismo, de conformidad con los preceptos legales anteriormente señalados, por cuanto el contrato de compra venta se perfecciona entre las partes al momento en que ambas expresan su consentimiento en realizarlo.

Según el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Al respecto el doctrinario FREDDY ZAMBRANO, en su obra: “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada”, expresa lo siguiente: “La propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de este, por cualquiera de los medios permitidos por el Derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse por cualquier otro medio permitido.” (Ob.cit. Pág. 75)

De las actas procesales se desprende que el demandante VALMORE OVIDIO VIVAS, consignó el documento privado de propiedad del vehículo, por el cual GIOVANNI ALONSO MÁRQUEZ, le hacía la venta del mismo en la ciudad de Caracas a los 8 días del mes de diciembre de 2002, habiéndose perfeccionado dicha compra venta a raíz de la suscripción del citado instrumento privado e igualmente aparece en las actas procesales el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 13 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 62, Tomo I, mediante el cual el ciudadano GIOVANNI ALONSO MÁRQUEZ le hizo la venta del vehículo involucrado en el accidente al ciudadano VALMORE OVIDIO VIVAS MÉNDEZ, siendo este el documento público que tiene fuerza tanto entre las partes como frente a terceros por disposición de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el cual aparece suscrito entre las partes vendedora y compradora, en fecha anterior a la introducción de la demanda por ante este Tribunal.

En consecuencia, por figurar el ciudadano demandante como propietario del vehículo involucrado en la colisión ocurrida, como propietario del mismo tanto en el documento privado de fecha 8 de diciembre de 2002, como en el documento público autenticado por ante la Notaría pública de la ciudad de Tovar, en fecha 13 de enero de 2003, con anterioridad a la introducción de la demanda por ante este órgano jurisdiccional, este juzgador considera que el demandante VALMORE OVIDIO VIVAS, es el propietario del vehículo objeto de la colisión y por lo tanto, tiene cualidad para demandar como propietario, por lo que es forzoso DECLARAR SIN LUGAR la falta de cualidad del demandante invocada por la empresa garante UNISEGUROS, C.A. Así se decide.-

En el caso que nos ocupa por tratarse de un accidente de tránsito, evidentemente que en modo alguno hay intención de cometerlo, pero si hay culpabilidad en alguno de los dos conductores para que se hubiese producido. Como es reconocido por la jurisprudencia universal, para que haya culpa se requiere que existan uno de estos tres elementos: la negligencia, la impericia o la imprudencia, los cuales al ocurrir uno solo de ellos, producen un daño que debe ser reparado.

El comentarista patrio FREDDY ZAMBRANO, en su obra ya mencionada, resume así la negligencia: “Persona negligente es, según la doctrina alemana la persona que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado. Para otros autores, la negligencia es una forma de culpa que consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solícita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. La negligencia se suele confundir con la impericia”.(Ob.cit. Pág. 185).

Fue explícito el conductor del vehículo propiedad de la alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, OSWALDO SOSA VELA, al expresar con su puño y letra en el informe de la autoridad de tránsito terrestre, que no vio la necesidad de marcar o colocar la señal de cruce para girar hacia su izquierda e ingresar a la zona donde se encuentra ubicado el coliseo de la ciudad de Tovar, conllevando esa conducta a ser negligente, al no haber efectuado la acción o actuación que le correspondía realizar para evitar una colisión, como era simplemente marcar la señal de cruce del lado izquierdo, indicando que iba a girar hacia su izquierda, para luego efectuar la maniobra correspondiente.

El artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

El precepto legal anteriormente transcrito establece una clara responsabilidad para el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, en el caso de que se demuestre, tal como ocurre en los autos, que el accidente fue debido a la culpa de uno de estos agentes.

Resulta a todas luces evidente que el conductor del vehículo, propiedad de la Alcaldía, Oswaldo Sosa Vela, confesó su culpabilidad en la ocurrencia del choque o colisión de vehículos, al manifestar por sus propios medios y en forma escrita en las actuaciones administrativas de tránsito, levantadas al efecto por la autoridad competente, su negligencia, al considerar que no era necesario marcar la señal de cruce para realizar el giro del vehículo hacia su izquierda. La confesión es considerada por la doctrina universal, como la reina de las pruebas y al ocurrir ésta en forma espontánea y libremente, quedan relevadas de valoración, las demás pruebas que puedan haber sido promovidas y evacuadas.

El artículo 1.400 del Código Civil, señala lo siguiente: “La confesión es judicial o extrajudicial”

Artículo 1.401: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hacen contra ella plena prueba”

Artículo l.402: “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa...”.

Artículo 1.404: “La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

Artículo 1.405: “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.”

Por tales razones, habiendo confesado el conductor del vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, OSWALDO SOSA VELA, que no consideró la necesidad de marcar el cruce para realizar su giro hacia el lado izquierdo, lo que le llevó a cometer una clara negligencia, este actuó con absoluta y total culpabilidad y por lo tanto fue el agente que ocasionó los daños producidos al vehículo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por cobro de bolívares provenientes de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad de Tovar el día 20 de diciembre de 2002, entre los vehículos propiedad de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, Marca: Toyota, MODELO Pick up, AÑO: 2001, COLOR: Azul de carga y PLACAS: 804-LAE, conducido para el momento por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SOSA VELA, y el vehículo que el conducía MARCA: toyota, MODELO: Corolla, AÑO: 1995, COLOR: Verde, PLACAS: MAB-901, conducido por su propietario VALMORE OVIDIO VIVAS y CONDENA a la parte demandada Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida y a la empresa garante ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., a pagar al demandante la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), por concepto de reparación de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad. De conformidad con lo solicitado por la parte demandante en el libelo de demanda, se ordena la indexación de dicha cantidad, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse, una vez que el presente fallo adquiera el carácter de definitivamente firme. Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA y a la empresa garante ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. por haber resultado totalmente vencidas.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diez (10) de enero de dos mil seis (2006).- 195º años de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz.-

La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.-