REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO LOURENCO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.873, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ SALAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.447.630, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: ANA JULIA MÉNDEZ LABRADOR, CATALINA MÉNDEZ LABRADOR, MACARIO SOSA MÉNDEZ, MARÍA CELINA CARRERO ARELLANO y RAFAEL ANTONIO SALAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Bailadores, con excepción de la cuarta, quien está domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: DE LA CIUDADANA CARMEN CELINA CARRERO ARELLANO: ABOGADO SILVIO JOSÉ PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.809, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

En escrito de fecha 11 de agosto de 2005 (folios 168 y 169), el abogado Silvio José Peña, apoderado de la codemandada Carmen Celina Carrero Arellano, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, o sea la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, en virtud de considerar que el inmueble objeto del juicio, un predio rural, según el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una finca que cumple funciones agroalimentarias, en jurisdicción de una aldea perteneciente al Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por lo que de acuerdo a la señalada Ley, la competencia por la materia para decidir cualquier asunto relacionado con ese tipo de predios, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en materia agraria, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según lo establecido en el artículo 166 y siguientes de la señalada Ley, por lo que solicita que el Tribunal decline la competencia y remita la presente causa al Tribunal competente en razón de la materia. Asimismo, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem y la parte actora con el libelo de la demanda, sólo ha acompañado uno de los documentos de compraventa, faltando por indicar y acompañar el documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Virgilio Méndez Labrador y Macario Sosa, relacionado con las 3/8 partes del inmueble objeto del juicio.

El Tribunal para decidir lo planteado, considera:

Con respecto a la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En el caso que nos ocupa, la demanda incoada por el ciudadano Ramón Alí Salas Méndez, contra los ciudadanos Ana Julia Méndez Labrador; Catalina Méndez Labrador, Macario Sosa Méndez, María Celina Carrero Arellano y Rafael Antonio Salas Méndez, tiene como motivo único la prescripción adquisitiva o usucapión de los inmuebles identificados en el libelo de demanda, acción ésta que está contemplada en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil y se trata en consecuencia, de una acción eminentemente civil, en la cual se está discutiendo la propiedad del inmueble por el transcurso del tiempo.

La competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, está señalada en el artículo 212 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, el cual expresa lo siguiente:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos.

1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2) Deslinde judicial de predios rurales.
3) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4) Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5) Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6) Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8) Acciones derivadas de contratos agrarios.
9) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10) Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar.
11) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12) Acciones derivadas del crédito agrario.
13) Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14) Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.

Del anterior precepto legal se desprende que es competente el Juzgado de Primera Instancia Agrario, cuando las demandas que se promuevan entre particulares, lo sean con motivo de la realización en sí de actividades agrarias y en el presente caso, como ya se expresó anteriormente, la acción impetrada es la prescripción del bien inmueble, alegada a favor de la accionante y en ningún momento éste ni el codemandado que opone la cuestión previa, en el libelo de la demanda o en cualquier otro escrito, hacen alguna referencia a la actividad agraria, es decir, ninguno alega la realización de actividad agrícola alguna dirigida a la producción agroalimentaria, por lo que habiendo sido planteada la demanda con fundamento en la acción de prescripción adquisitiva contemplada en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil, la materia a decidir corresponde a los Tribunales Civiles. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, reafirma su competencia para conocer del presente juicio y DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Juez en razón de la materia, contemplada en el artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada Carmen Celina Carrero Arellano.

Opuso la demandada igualmente la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, alegando que la parte actora sólo ha incorporado uno de los documentos de compraventa, faltando por indicar y acompañar el documento de compraventa suscrito entre Virgilio Méndez Labrador y Macario Sosa, relacionado con las 3/8 partes del inmueble objeto de la presente demanda.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar: …6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo”.

Según la parte demandada, oponente de la cuestión previa, el demandante ha debido producir con el libelo de demanda, el documento de compraventa suscrito entre Virgilio Méndez Labrador y Macario Sosa, relacionado con las 3/8 partes del inmueble objeto de la presente demanda. De los autos se desprende que figura como codemandado el ciudadano Macario Sosa Méndez, el cual aparece en la certificación otorgada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila que corre agregada a los autos, como adquiriente de derechos y acciones sobre el inmueble. Según el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro, propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.

No aparece en los autos el título o documento público por el cual el ciudadano Macario Sosa Méndez, adquirió derechos y acciones sobre el inmueble objeto del juicio, que debe presentarse junto con la certificación del Registrador y acompañarse al respectivo libelo de demanda. En tal virtud, por no aparecer agregado a los autos dicho título de propiedad de derechos y acciones que le corresponden al ciudadano Macario Sosa Méndez, en el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva, es forzoso para este sentenciador, DECLARAR CON LUGAR la cuestión previa, de defecto de forma opuesta por la parte codemandada y prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintitrés (23) días de enero de dos mil seis (2006).-

El Juez,

Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Berta Castro.