REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, el Abogado CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ ROMANO, venezolano, cedulado con el Nro. 14.460.408 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 111.989, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL EL VIGÍA S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 80, Tomo 16- A, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo opone las cuestiones previas siguientes:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado carece de competencia territorial, “… ya que por las razones de la competencia territorial la presente acción debe intentarse ante los Tribunales Civiles del Estado Trujillo, ya que el domicilio de mi poderdante es la ciudad de Valera del Estado Trujillo…”
SEGUNDA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda no cumple con los requisitos previstos por los ordinales 4to, 5to. y 7mo. del artículo 340 eiusdem.
TERCERA: La prevista por el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa juzgada, pues en un juicio seguido por ambas partes con anterioridad ante este Juzgado, el actor en su contestación pidió que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S. A., fuera condenada al pago de daños y perjuicios.
I
Este Juzgador, conforme con el artículo 349 ídem, debe resolver, en principio, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 ibidem, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y una vez que quede firme la decisión tomada, eventualmente, pasar a resolver acerca de las demás cuestiones previas, en el lugar y en la oportunidad que corresponda.
Así se observa:
Alega la cuestionante la incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional, para el conocimiento del presente juicio, y aduce que la competencia territorial corresponde a los juzgados con competencia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
De conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.
En el presente caso, la demanda se relaciona con el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, por tanto pretende la declaración judicial de un derecho personal, en consecuencia, la competencia territorial para su conocimiento corresponde al juzgado donde el demandado tenga su domicilio.
Según el artículo 28 del Código Civil, “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.
Del análisis de los recaudos acompañados por el actor junto con su libelo de la demanda, y producidos con el escrito de fecha 11 de enero de 2006, únicos documentos agregados al expediente que conforma la presente causa, toda vez que la parte demandada no presentó documento alguno con su escrito de cuestiones previas, este Juzgador observa:
Obra a los folios 12 al 275, copia certificada por la secretaría de este Juzgado, del expediente civil, que cursó por ante este Juzgado Nro. 7081; DEMANDANTE: EMPRESA INDUSTRIAL VIGÍA S. A; DEMANDADO: URRIBARRÍ RIVERA ILDEBRANDO; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; Fecha de entrada: 10 de diciembre de 2002.
Del análisis de dicho expediente este Juzgador observa:
1) Obra al folio 13, copia certificada del escrito libelar según el cual el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S. A., Abogado RADMAN ICHTAY ADHAM RADWAN, indica que la compañía que representa, se encuentra inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 2088 de fecha 23 de diciembre de 1980.
2) Obra al vuelto del folio 21, copia certificada de contrato de venta con reserva de dominio, según el cual la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S. A. se encuentra domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
3) Obra al folio 24, copia certificada de instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil demandada al Abogado RADMAN ICHTAY ADHAM RADWAN, según el cual, aquella se encuentra domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo. Sin embargo, en ese mismo poder, el abogado sustituyente transcribe textualmente que el poder que sustituye e indica que el domicilio de su poderdante Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S. A., se encuentra en El Vigía, Distrito Tovar del estado Mérida.
4) Obra al folio 107, copia certificada del recibo de abono a cuenta emanado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S. A., distinguido con el Nro. 15266 de fecha 17 de octubre de 2002, según el cual, se indica como dirección de la empresa la carretera a Tovar-El Vigía-Cables “INVISA”.
Como se observa de las pruebas analizadas, la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S. A., tiene su domicilio en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y en la ciudad de Valera Estado Trujillo. No consta de Autos en cuál de ambas ciudades se encuentra el domicilio principal de dicha empresa (ex artículo 216 del Código de Comercio) sin embargo, sea cual fuere el domicilio principal o la sucursal, consta del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución pretendió la parte demandada mediante el procedimiento seguido en el expediente antes identificado, que el mismo fue suscrito en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y fue en esa ciudad que la demandada siguió el procedimiento resolutorio.
Así las cosas, los hechos que produjeron los daños cuyo resarcimiento pretende el actor en el presente juicio ciudadano ILDEBRANDO URRIBARRÍ RIVERA, sucedieron como consecuencia de la prosecución de un juicio de resolución de un contrato suscrito y ejecutado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
En consecuencia, aún cuando la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sea el domicilio principal o una sucursal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S. A., ante cualquier Juzgado con competencia civil en primera instancia de esa circunscripción judicial puede instaurarse el presente juicio, pues en dicho territorio se encuentra la agencia de la sociedad mercantil demandada, en la cual se celebró el contrato y sucedieron los hechos dañosos según el actor. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial de este Tribunal, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S. A., en el juicio seguido contra la cuestionante por el ciudadano ILDEBRANDO URRIBARRÍ RIVERA, por daños y perjuicios.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de costas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los doce días del mes enero del año dos mil seis. Años 195º y 146º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 9:00 de la mañana.
La Sria,