REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2005, por la ciudadana NANCY DEL CARMEN BASTIDAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.109.519, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, avenida las acacias, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por el abogado NILFO ENRIQUE BERNAL, Inpreabogado Nro. 71.313 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano MANUEL SALVADOR BRICEÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Agropecuario, cedulado con el Nro. 5.107.581, domiciliado en la avenida Cadela de la población Nueva Bolivia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2005 (f.07), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano MANUEL SALVADOR BRICEÑO PAREDES y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 08 al 11, debidamente firmadas.
En fecha 13 de diciembre de 2005 (f.12) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano MANUEL SALVADOR BRICEÑO PAREDES, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 25 de agosto de 1995, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia con el ciudadano MANUEL SALVADOR BRICEÑO PAREDES como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vuelto); 2) Que durante la unión conyugal, procrearon dos (02) hijos hoy día mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que su último domicilio conyugal fue en la población de Nueva Bolivia, avenida las Acacias, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 4) Que han permanecido separados desde el mes de septiembre de 1999 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano MANUEL SALVADOR BRICEÑO PAREDES.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 25 de agosto de 1995, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia con el ciudadano MANUEL SALVADOR BRICEÑO PAREDES, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 03, emanada por dicha jefatura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon dos (02) hijos hoy día mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir que han permanecido separados desde el mes de septiembre de 1999, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano MANUEL SALVADOR BRICEÑO PAREDES, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2005 (F.12), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon dos (02) hijos hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana NANCY DEL CARMEN BASTIDAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.109.519, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, avenida las acacias, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano MANUEL SALVADOR BRICEÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Agropecuario, cedulado con el Nro. 5.107.581, domiciliado en la avenida Cadela de la población Nueva Bolivia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha 25 de agosto de 1995, acta Nro. 03, año 1995, de los libros de matrimonios llevados por dicha jefatura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el vigía, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.