REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2004, los ciudadanos MARÍA ADELA MÁRQUEZ ANGARITA y JOSÉ ILDEMARO MORA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, productores agropecuarios, cedulados con los Nros. 9.025.789 y 8.070.305, en su orden, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los Abogados ALFREDO MENDOZA y YAMILETH MORA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado Nro. 28.068 y 48.071, en su orden, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon cuatro (04) hijos y adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (f.55), el juez de este Tribunal previo el examen de escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
En diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano José Ildemaro Mora Peñaloza, asistido por el abogado Miguel Ángel Villamizar solicita la conversión en divorcio, se dicte sentencia y se notifique a la cónyuge ciudadana Maria Adela Márquez Angarita, por cuanto ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación.
En fecha 26 de octubre de 2005 (f.64), el Juez de este Juzgado se inhibió de seguir conociendo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de noviembre de 2005 (f.65), se acordó convocar al Tercer Conjuez de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Abogada NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS a los fines de que conociera sobre la incidencia de inhibición. En esta misma fecha se libró convocatoria a la Tercer Conjuez de este Juzgado, la cual obra agregada al folio 66 y 67 debidamente firmada. Según auto de fecha 09 de noviembre de 2005 (f.68), siendo el día y la hora señalada para el acto de juramentación del Tercer juez, el tribunal deja constancia que se hizo presente la ciudadana Abogada NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS, quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, en esta misma fecha se constituyo el Juzgado Subrogado y se establece como horario de trabajo las mismas horas del tribunal natural y los días miércoles y jueves.
En sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 (Vto. 69 y f. 70), se declaro con lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio Abogado Julio César Newman Gutiérrez, en consecuencia la Juez Accidental se avoco al conocimiento de la presente causa, transcurrido tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del eiusdem.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005 (f.72), el Tribunal Subrogado acordó la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano, JOSÉ ILDEMARO MORA PEÑALOZA ya identificado asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, por cuanto ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación, en consecuencia se libro boleta de notificación a la ciudadana María Adela Márquez Angarita y al Fiscalia del Ministerio Público.
Las boletas se encuentran agregadas al folio 73 y 74 boleta de notificación de la cónyuge demandada ciudadana MARIA ADELA MARQUEZ ANGARITA, debidamente firmada, y al folio 75 y 76 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, debidamente firmada.
En acta de fecha 8 de diciembre de 2005 (f.77), compareció por ante este Tribunal la ciudadana Márquez de Mora María Adela, previa notificación siendo el día y la hora señalada por el Tribunal y expuso que estaba de acuerdo con la conversión hecha por el ciudadano José Ildemaro Mora Peñaloza por cuanto no ha habido reconciliación alguna desde la fecha de la separación de cuerpo que fue el 23 de septiembre de 2004.
Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO
Los cónyuges MARÍA ADELA MÁRQUEZ ANGARITA y JOSÉ ILDEMARO MORA PEÑALOZA, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 06 de marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en el acta de matrimonio que obra agregada en el acta Nro. 01, del año. 1998, que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos hoy mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos; que decidieron de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: En virtud de la separación, cada cónyuge, hará vida independiente y cada uno se mantendrá y cubrirá sus gastos mas inherentes con producto de su trabajo personal y por su propia cuenta con absoluta independencia y libertad sin que uno cualquiera de los cónyuges tenga injerencia en la vida privada del otro cónyuge; Segundo: Cada cónyuge que adquiera bienes a su nombre dentro de la vigencia de la separación de cuerpo y bienes, debe entender que la adquisición de los mismos cualquiera su naturaleza, formaran y integraran el patrimonio propio del cónyuge adquirente, sin que requiera el consentimiento y de la firma del otro cónyuge cuando por cualquier motivo, causa o circunstancia, quiera disponer de ello a cualquier título; Tercero: finalmente solicitan se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes aquí solicitada.


SEGUNDO
Por cuanto el cónyuge JOSÉ ILDEMARO MORA PEÑALOZA, solicitó mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes existentes entre los cónyuges José Ildemaro Mora Peñaloza y María Adela Márquez Angarita, declarada por este Tribunal, según auto de fecha 23 de septiembre de 2004, en virtud que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpo ha transcurrido más de un año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del Representante del Ministerio Público, ni de la ciudadana Márquez de Mora María Adela, según se evidencia en acta de fecha 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual compareció por ante este Tribunal dicha ciudadana y expuso que estaba de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio hecha por el ciudadano José Ildemaro Mora Peñaloza, por cuanto no ha habido reconciliación desde la fecha de la separación de cuerpo y bienes y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges.
TERCERO
Por estas razones, este Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes existentes entre los cónyuges ciudadanos MARÍA ADELA MÁRQUEZ ANGARITA y JOSÉ ILDEMARO MORA PEÑALOZA, declarada por este Tribunal según Auto de fecha 23 de septiembre de 2004.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 1998, acta Nro. 01.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 23 de septiembre de 2004, que obra al folio del 01 al 07 y sus vueltos del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, diecinueve de enero de dos mil cinco., AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


JUEZ SUBROGADO,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

OMAIRA GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.
Sria.