REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2005, por el ciudadano EDGAR JOSÉ FIALLO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 11.222.243, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por la abogada LETTY BEATRIZ PEÑA TORRES, Inpreabogado Nro. 11.131 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MOLINA DE FIALLO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 13.558.982, domiciliada en Capazón centro Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 08 de diciembre de 2005 (f.03), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MOLINA DE FIALLO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 04 al 07, debidamente firmadas.
En fecha 16 de diciembre de 2005 (f.08) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MOLINA DE FIALLO, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 01 de octubre de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida con la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MOLINA DE FIALLO como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.2 y su vuelto); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que su último domicilio conyugal fue en Capazón Centro, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, casa S/N; 4) Que han permanecido separados desde el 05 de julio de 1996 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MOLINA DE FIALLO.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 01 de octubre de 1994, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida con la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MOLINA DE FIALLO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 22, emanada por dicha jefatura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir que han permanecido separados desde el 05 de julio de 1996, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MOLINA DE FIALLO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2005 (F.08), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano EDGAR JOSÉ FIALLO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 11.222.243, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MOLINA DE FIALLO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 13.558.982, domiciliada Capazón centro Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida en y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida en fecha 01 de octubre de 1994, acta Nro. 22, folio 083, año 1994, de los libros de matrimonios llevados por dicha jefatura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el vigía, a los veinte días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.