REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2004, por la ciudadana ALBA MARINA GONZÁLEZ URDANETA, venezolana, casada, Ingeniero Agrónomo, mayor de edad, cedulada bajo el Nro.7.822.244 domiciliada en el Vigía, en la Urbanización Domingo Roa, calle Santa Bárbara, casa Nro. 144, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y asistida en este acto por el abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 7.320, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano SERGIO ALEXANDER SAYAGO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado bajo el Nro. 11.223.579, domiciliado en el Vigía, barrio 12 de octubre, av. 6, Nro. 13-37 del Estado Mérida y civilmente hábil.
Mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (f.05) se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del cónyuge demandado ciudadano SERGIO ALEXANDER SAYAGO SUÁREZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dichas boletas Obran agregadas a los al folio 7 y 8 Boleta de citación del demandado de autos sin firmar, folio 09 Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 04 de febrero de 2005 (f.13), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana ALBA MARINA GONZÁLEZ URDANETA, representado por su apoderado judicial Abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, no estuvo presente la parte demandada ciudadano SERGIO ALEXANDER SAYAGO SUÁREZ, ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE.
En fecha 22 de marzo de 2005 (f.15), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana ALBA MARINA GONZÁLEZ URDANETA representada por su apoderado judicial Abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, no estuvo presente la parte demandada ciudadano SERGIO ALEXANDER SAYAGO SUÁREZ ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE.
En fecha 01 de abril de 2005 (f. 16), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte demandante ciudadana ALBA MARINA GONZÁLEZ URDANETA, asistida por su apoderado judicial abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, no estuvo presente la parte demandada ciudadano SERGIO ALEXANDER SAYAGO SUÁREZ ni por si ni por medio de apoderado, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE. La parte actora ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante Auto de fecha 05 de mayo de 2005, se agregó el escrito de pruebas presentado por el Abogado Antonio Ramón Peñaloza, apoderado judicial de la ciudadana Alba Marina González Urdaneta, siendo Admitido en fecha 24 de mayo de 2005.
Según auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se produjo la suspensión de la presente causa como consecuencia de la remoción del cargo de Juez a quien con tal carácter suscribe, razón por la cual, se ordenó la reanudación del juicio en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, en el día de despacho siguiente, una vez que transcurran diez (10) días continuos después que conste en autos la notificación de las partes o sus apoderados. Obra al folio 45 boleta de notificación del ciudadano Alexander Sayago Suárez, la cual fue publicada en la cartelera del Tribunal por cuanto dicho ciudadano no posee domicilio procesal. Y según diligencia de fecha 08 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación por haber permanecido fijada en la cartelera por más de diez días de despacho.
Mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2005, se verificó por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de mayo de 2005 exclusive hasta la presente fecha, inclusive, certificando secretaria que transcurrieron 62 días de despacho, y se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes.
En fecha 08 de diciembre de 2005, se dejó constar que las partes en el presente juicio el día 06 de diciembre de 2005, no consignaron escritos de informes.
Mediante Auto de fecha 13 de diciembre de 2005 (f.51), el Tribunal dijo VISTOS entrando la causa en estado de sentencia, dentro del lapso de 60 días calendarios consecutivos.
I
La demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que, en fecha 19 de octubre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano SERGIO ALEXANDER SAYAGO SUÁREZ, ya identificado, por ante la prefectura Civil de la Parroquia Rómulo 2) Que, de dicha unión no procrearon hijos; 3) Que, desde que contrajeron matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Vigía, Urbanización Buenos Aires en la calle dos con avenida tres Nro. 3-108, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 4) Que, en su domicilio conyugal convivieron en un ambiente de armonía y comprensión durante los primeros seis meses, pues de un momento a otro y sin explicación alguna su cónyuge SERGIO ALEXANDER SAYAGO SUAREZ, comenzó a ausentarse muy a menudo del hogar y en muchas ocasiones de manera prolongada, no llegaba a preocuparse ni por su persona como cónyuge que era ni por ayudar a sufragar los gastos propios del hogar; 5) Que este situación se hizo cada día más agria y áspera, por cuanto en las oportunidades que de buenas maneras le reclamaba y lo llamaba a dialogar para saber el porque había asumido ese comportamiento de no preocuparse por su persona ni por los gastos del hogar que habían formado y el hecho de ausentarse, siempre evadía o salía manifestando que no tenía por que dar explicaciones, que cada quien viviera como pudiera sin meterse el uno con el otro. Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadano SERGIO ALEXANDER SAYAGO SUAREZ, antes identificado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado no compareció a dicho acto.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Antonio Ramón Peñaloza, mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2005 (f. 18), los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
UNICA: TESTIMONIALES: De los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN CARO DE SÁNCHEZ, NORLY MESSIER MORENO PEÑA, JOSÉ DE LOS REYES HERNÁNDEZ y MODESTA PEÑA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y hábiles, domiciliados en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2005 (f.19), y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.
Por ante el comisionado rindió su declaración según se desprende del acta que obra a los folios 31, 33 vto, y 34 vto, en fechas 09 de junio de 2005, los ciudadanos: NUBIA DEL CARMEN CARO CACERES, JOSÉ DE LOS REYES HERNÁNDEZ y MODESTA PEÑA ORTEGA quienes respondieron a las preguntas formuladas en los términos siguientes: Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALBA MARINA GONZALEZ URDANETA y SERGIO ALEXANDER SAYAGO; que les consta que los ciudadanos Alba Marina González Urdaneta y Sergio Alexander Sayago, no viven juntos porque tienen muchos problemas, y se fue de la casa hace como ocho años más o menos; que les consta que hace como ocho años el señor Sergio se fue de la casa y no volvió a tener nada con su esposa; que en varias oportunidades conversaron con el señor Sergio y él dijo que lo mejor era divorciarse y que cada quien agarrara por su lado; que conocen desde hace varios años a los ciudadanos Alba Marina González Urdaneta y Sergio Alexander Sayago, y han sido vecinos. Dichos testigos no fueron repreguntados por la contraparte.
De las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN CARO CACERES, JOSÉ DE LOS REYES HERNÁNDEZ y MODESTA PEÑA ORTEGA, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
Del acta que obra al folio 32, se desprende que la ciudadana YORLY MESSIER MORENO PEÑA, no compareció a rendir su declaración, razón por la cual el comisionado declaró desierto dicho acto.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ALBA MARINA GONZÁLEZ URDANETA, en cuanto abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano SERGIO ALEXANDER SAYAGO SUÁREZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la
ciudadana ALBA MARINA GONZÁLEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.822.244, domiciliada en la Urbanización Domingo Roa, calle Santa Bárbara, casa Nro. 144, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano SERGIO ALEXANDER SAYAGO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.223.579, domiciliado en el Vigía, barrio 12 de octubre, av. 6, Nro. 13-37 del Estado Mérida y civilmente hábil y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 19 de octubre de 1996, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nro. 64, año 1996.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil seis.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
Sria.