LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por la Abogado NIRSA FLORES, inpreabogado bajo el Nro. 52.097, titular de la cédula de identidad Nro. 5.036.660, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Isidra Mora de Rondón, venezolana, con cédula de identidad Nro. 9.085.357, contra las ciudadanas Virginia Ramírez y Claritza Barboza Gelves, la primera de nacionalidad colombiana y, la segunda de nacionalidad venezolana, por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Mediante Auto de fecha Tres de Noviembre de 2004, se admitió la demanda.
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día tres de noviembre de 2004, y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por la Abogado NIRSA FLORES, inpreabogado bajo el Nro. 52.097, titular de la cédula de identidad Nro. 5.036.660, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Isidra Mora de Rondón, venezolana, con cédula de identidad Nro. 9.085.357, contra las ciudadanas Virginia Ramírez y Claritza Barboza Gelves, la primera de nacionalidad colombiana y, la segunda de nacionalidad venezolana, por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora mediante boleta en su domicilio procesal ubicado en el Conjunto Residencial Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, calle 2, casa Nro. 43, planta baja, bufete de Abogado Mirsa Flores, y a la ciudadana Virginia Josefina Galvis de la Torres coquerellada, de conformidad con el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, líbrese boleta y fijese en la cartelera de este Tribunal, por no poseer domicilio procesal.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los Treinta y Un días del mes de Enero de Dos Mil Seis. AÑOS. 195 Y 146.-
EL JUEZ,

ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 10:00 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.


Sria,

Vcm.