LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 158 ingresaron las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ORLANDO AVENDAÑO, parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserta del folio 135 al folio 151.
En el presente juicio los abogados en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y FREDDY DURAN DIAZ, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.078 y el segundo en el Colegio de Abogados del Estado Mérida bajo el número 4.862 y titulares de las cédulas de identidad números 7.844.136 y 5.206.001 en su orden, el primero de los nombrados actuando con el carácter de apoderado judicial, y el segundo de los nombrados, con el carácter de abogado y presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y MATERIALES LAS PALMAS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 1.999, bajo el número 15, tomo A-21, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, interpuso en contra del ciudadano VICTOR ORLANDO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.493.878, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
La referida demanda fue admitida conforme se desprende del auto que corre inserto al folio 98 de las presentes actuaciones.
En el escrito libelar la parte accionante entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que en fecha 01 de marzo de 1998, la ciudadana MAGALI GRISOLIA DE BARRUCCI, le cedió en arrendamiento, por vía privada al ciudadano VITOR ORLANDO AVENDAÑO un inmueble consistente en un lote de terreno para uso comercial ubicado en la Avenida uno (01), Hoyada de Milla, al lado de la estación de servicio Pascual Speranza (sic), en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; que dicho contrato comenzó a regir en desde el 01 de marzo de 1.998, por el término de un (01) año. 2) Que dicho inmueble fue arrendado única y exclusivamente para el funcionamiento de un taller de mecánica, obligándose a cancelar un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), el cual por convenio de las partes y previa revisión del monto del mismo, alcanzó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo). 3) Que en el año 2001 la arrendadora ciudadana MAGALI GRISOLIA DE BARRUCCI, decidió vender el inmueble en cuestión, y notificó a los arrendatarios de su voluntad de disponer del inmueble, derecho de preferencia que no fue ejercido por estos, cumplidos con todos los requisitos que al respecto se manejan, el inmueble fue ofertado en venta a su representada INVERSIONES Y MATERIALES LAS PALMAS, C.A., quién decidió adquirirlo en propiedad en fecha 12 de marzo del 2001. 4) Que una vez adquirido el inmueble es cuando la señora cede a su representada INVERSIONES Y MATERIALES LAS PALMAS, C.A., (actual propietario) los respectivos derechos y acciones de arrendamiento; que en muchas oportunidades su mandante requirió al arrendatario, que procediera a cancelar los cánones de arrendamiento atrasados, siendo las diligencias infructuosas. 5) Que el arrendatario, decidió, alegando la supuesta negativa de parte de su representada, a depositar los cánones de arrendamiento en el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 6) Que una vez que quedó definitivamente firme, realizó múltiples gestiones tendentes a que el arrendatario OSCAR ALEXIS HERNÁNDEZ, le pagara el nuevo canon de arrendamiento fijado por el Organismo Regulador, a lo cual no cumplió. 7) Que luego le comunicó personalmente al ciudadano OSCAR ALEXIS HERNÁNDEZ, que había decidido rescindir del citado contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero siempre le salió con evasivas negándose a ello, no quedándole otra alternativa que recurrir a la vía judicial para pedir que fuera declarada la rescisión del señalado contrato de arrendamiento con fundamento en al cláusula segunda, la cual lo faculta para que a su elección rescinda del contrato de arrendamiento o haga efectivo de inmediato el nuevo canon de arrendamiento que fijare el organismo regulador a partir de la fecha de la resolución. 8) Que en su condición de cesionario del citado contrato de arrendamiento tiene a pedir la rescisión del contrato según la cláusula estipulada por las partes en el contrato en cuestión y se le haga entrega del apartamento cedido en arrendamiento. Fundamentó su pretensión en los artículos 524 y 528 del Código de Procedimiento Civil. 12) Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). Indicó su domicilio procesal. Riela del folio 4 al 10 anexos documentales que acompañó con el libelo de la demanda.
Corre agregado a los folios 30 y 31 copias fotostáticas del instrumento poder que le fuera conferido a la abogado en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS por el ciudadano OSCAR ALEXIS HERNÁNDEZ para actuar en el presente juicio.
La contestación al fondo de la demanda se puede constatar del folio 33 al folio 35 de tales actuaciones y en el mencionado escrito la parte demandada señaló entre otros los siguientes hechos: A) Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su representado OSCAR ALEXIS HERNÁNDEZ. B) Que es falso que el arrendador haya realizado gestión alguna para que el arrendatario OSCAR ALEXIS HERNÁNDEZ, pagara el nuevo canon de arrendamiento, fijado por el organismo regulador y que igualmente es falso que se le haya comunicado al arrendatario, que el arrendador había decido rescindir del contrato de arrendamiento y que OSCAR ALEXIS HERNÁNDEZ se hubiese negado a devolver el apartamento. C) Que el arrendador no tenía necesidad de someter a su representado a un juicio, ya que si el arrendador optó por la rescisión del contrato de arrendamiento, lo único que tenía que hacer era hacerle saber al arrendatario su determinación para que empezara a correr el lapso de prorroga, previsto en el artículo 38 del Decreto de Rango con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. D) Que el demandado en su escrito libelar señala que el arrendatario no ha constituido la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento, la cual establece que el arrendatario en caso de ausencia, desaparición o insolvencia del fiador, queda obligado a sustituirlo por otro a satisfacción de La Administradora o entregar a titulo de depósito a La Administradora, la cantidad de dinero equivalente a tres mensualidades de alquiler. E) Que resulta risible (sic) que se haga mención a esta cláusula cuando en el contrato no aparece constituida fianza alguna, porque así lo dispuso la administradora al momento de celebrar el contrato de arrendamiento con su representado. F) Que el Edificio El Molino esta en pésimas condiciones, los pasillos y escaleras no tienen iluminación (carecen de alumbrado eléctrico), por lo que los arrendatarios se ven obligados a transitar por el edificio a oscuras, lo que representa un peligro para su integridad física y la de sus bienes; el ascensor no funciona desde hace tres años aproximadamente, no cumple con las normas legales sobre prevención de incendio, todo lo cual se puede constatar de la inspección realizada por el cuerpo de bomberos de esta ciudad con fecha 30 de julio de 1999, a pesar de que existe conserje, los pasillos del edificio permanecen en estado de suciedad, el tanque de agua del edificio jamás recibe mantenimiento. G) Que el arrendador viola el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela porque en todo momento se ha negado a realizar las mejoras que requiere el Edificio El Molino, a proveerlo de alumbrado eléctrico en las escaleras y los pasillos, como fue hasta el momento en que en el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ se encargó de la administración.
De los folios 117 al 119 se puede evidenciar que fueron promovidas y admitidas las pruebas producidas por la parte demandante; y de igual manera se observa al folio 124 que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En la sentencia objeto de la apelación, la cual se evidencia del folio 135 al 151, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a dar por resuelto el contrato de arrendamiento, a pagar los cánones insolutos y a entregar el inmueble en perfectas condiciones, condenó en costas a la parte demandada.
Al vuelto del folio155 se observa que la parte demandada apeló de la decisión dictada.
El Tribunal, para decidir la apelación formulada hace previamente las siguientes observaciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: En este juicio los abogados en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y FREDDY DURAN DIAZ, el primero de los nombrados actuando con el carácter de apoderado judicial, y el segundo de los nombrados, con el carácter de abogado y Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y MATERIALES LAS PALMAS, C.A., demandan mediante juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano VICTOR ORLANDO AVENDAÑO, para lo cual señalan la existencia de contratos de arrendamiento que fueron producidos conjuntamente con el escrito libelar, los cuales fueron celebrados por la ciudadana MAGALI GRISOLÍA DE BARUCCI con el ciudadano VÍCTOR ORLANDO AVENDAÑO, con relación a un inmueble para uso comercial ubicado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, al lado de la Estación de Servicio Pascual Speranza, Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida y cuyos linderos allí se señalan y posteriormente a las prórrogas realizadas la arrendadora MAGALI GRISOLÍA DE BARUCCI, decidió la venta del inmueble y por derecho de preferencia notificó a los arrendatarios de su voluntad de disponer del inmueble, derecho de preferencia que no fue ejercido por los mismos, por lo que fue ofertado en venta a la Empresa Mercantil Inversiones y Materiales Las Palmas C.A., quien adquirió el mencionado inmueble mediante documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, observándose que la señora GRISOLÍA DE BARUCCI, cedió a la indicada empresa Inversiones y Materiales Las Palmas C.A., los respectivos derechos y acciones de contrato de arrendamiento como documento fundamental de la acción, cesión efectuada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida; sin embargo agregan que la indicada ciudadana entró en estado de insolvencia por no haber cancelado ni depositado los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.001.
Por su parte el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, procediendo en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano VÍCTOR ORLANDO AVENDAÑO GAVIDIA, señaló que su representado se había constituido en calidad de fiador del arrendatario del precitado inmueble cuyo propietario había sido el ciudadano ROBERTO BARUCCI COLASANTE pero que como consecuencia de la muerte del arrendatario, en su condición de fiador ha seguido pagando los cánones de arrendamiento cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 1.603 del Código Civil y agrega que el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente por términos iguales y que a la muerte del propietario del inmueble quedó bajo la administración de la ciudadana MAGALI GRISOLÍA DE BARUCCI, y que la oferta nunca se efectuó por medio de documento auténtico y por la negativa de la ciudadana MAGALI GRISOLÍA DE BARUCCI de recibir los cánones de arrendamiento fue lo que motivó que los mismos procedieran a cancelar por ante los Tribunales, correspondiéndole dicha consignación al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y acude al Tribunal para que declare la nulidad del proceso interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones y Materiales La Palmas C.A. y que en tal sentido se declare nula la venta por haberse violado el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En estos términos quedó planteada la litis.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS QUE LES FAVOREZCAN EN AUTOS: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CESION DE DERECHOS Y ACCIONES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Al documento público que obra a los folios 12 y 13, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PODER DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA DEMANDANTE: Al documento público que obra a los folios 5 y 6, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR VÍA PRIVADA: El documento privado que en original fue producido del folio 7 al 11, contentivo de contrato de arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de contrato de arrendamiento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
1) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA (SIC): El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración PRIMERA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.
2) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS CONTENIDAS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE Y QUE SE ENCUENTRAN EN LOS FOLIOS 107 AL 112 CON SUS VUELTOS Y EL FOLIO 39 CONTENIDO EN EL CUADERNO DE SECUESTRO:
Sobre este particular observa el Tribunal que con fecha 5 de abril de 2.001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a una decisión producida por la misma, en donde señala:
“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
En fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:
“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
Pero no sólo la Sala de Casación Civil ha explanado los criterios antes transcritos con relación a excepcionar las pruebas de posiciones juradas y de los testigos, con respecto al señalamiento de la intencionalidad de la prueba, vale decir, qué pretende probar, sino que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:
“...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el Consejo Bancario Nacional.
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los he hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
Esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, fue ratificada con sólidos argumentos, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, donde señaló:
“Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, imprimiéndole a demás oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para ser más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ad inicio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al procederse así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión definitiva a apreciada solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2.001 (caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
‘...a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ello se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión de que trata de provocar mediante las posiciones juradas...’.
Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil que debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba...”
De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos y en virtud de que la parte demandada no expresa en su prueba SEGUNDA DE LAS DOCUMENTALES la finalidad de la misma ya que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la considera impertinente, y en consecuencia no la admite, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LA AUSENCIA DEL DOCUMENTO DEBIDAMENTE AUTENTICO DE OFERTA DE VENTA AL ARRENDATARIO, AUSENCIA DEL DOCUMENTO ESTABLECIENDO LA PRORROGA LEGAL: La ausencia de un documento no puede ser considerada como una prueba, ya que para que se pueda referirse a una prueba tiene que constar la existencia física de la misma en el expediente, habida consideración que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben atenerse en lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y en segundo lugar, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.
4) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió la testifical de los ciudadanos JOSE RAFAEL OLIVAR, ALEXANDER RODRÍGUEZ y JOSÉ ARNOL RANGEL.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO OLIVAR JOSE RAFAEL. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que la ocupación que actualmente desempeña es de electricista automotriz. Que desempeña su labor en Multiservicios Avendaño. Que desempeña su ocupación como electricista en ese taller mecánico desde el año 88. Que el taller donde labora como electricista esta ubicado el la Hoyada de Milla mas abajito (sic) de la bomba de gasolina de Pascual Speranza. Que el dueño del taller mecánico donde labora es Víctor Avendaño y Ramón Avendaño, Ramón Avendaño murió y quedó como dueño Víctor Avendaño. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
A los fines de valorar este testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, no obstante debe ser analizada la declaración del referido testigo, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso bajo análisis, se trata de contratos privados de arrendamiento, en la que se estableció una relación contractual, entre la parte demandante y la parte demandada, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal). Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO RODRÍGUEZ CONTRERAS ALEXANDER JOSÉ. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación es Avenida 1, Hoyada de Milla número 347 de esta ciudad. A la pregunta de si conoce algún taller mecánico denominado Multiservicios Avendaño, respondió: “Si, si lo conozco”. Que el mencionado taller queda al frente de su residencia y es ahí donde manda a arreglar su vehículo. A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación al señor Víctor Avendaño; respondió: “Si, lo conozco el señor Víctor Avendaño se llama él”. Que el taller mecánico funciona desde hace aproximadamente de 10 a 12 años. Que el inmueble que estaba anteriormente no estaba asfaltado el piso y había pura maquinaria pesada ahí, actualmente si esta asfaltado. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
A los fines de valorar este testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, no obstante debe ser analizada la declaración del referido testigo, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso bajo análisis, se trata de contratos privados de arrendamiento, en la que se estableció una relación contractual, entre la parte demandante y la parte demandada, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal). Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO RANGEL JOSE ARNOL. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación es Avenida 1 Hoyada de Milla número 3-61, planta alta, Parroquia Milla Municipio Libertador. Que el taller mecánico Multiservicios Avendaño funciona justamente al frente de su casa, inclusive desde la azotea se puede ver al interior del taller. Que conoce a su familia desde hace mucho tiempo y al dueño del taller desde que era muy joven, su nombre es Víctor Avendaño. Que dicho taller mecánico funciona aproximadamente desde hace quince años. Que inicialmente el estacionamiento era un deposito de maquinaria pesada, recuerda que los pisos eran de tierra y tenía una pequeña oficina hoy en día es un taller mecánico que presta servicios de latonería y pintura y además estacionamiento nocturno del cual se benefician infinidad de personas entre las cuales se incluye, hoy en día los pisos han sido mejorados, ya no son de tierra, se mejoró la oficina que existía y se edificó una nueva con mejores condiciones de asepsia y una excelente atención a los usuarios.
A los fines de valorar este testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, no obstante debe ser analizada la declaración del referido testigo, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso bajo análisis, se trata de contratos privados de arrendamiento, en la que se estableció una relación contractual, entre la parte demandante y la parte demandada, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal). Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL: Ante esta Alzada el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y dentro del lapso legal respectivo, procediendo de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto promovió tanto la prueba de posiciones juradas mediante escrito que corre inserto a los folios 159 y 160 como el valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes y de los depósitos consignados en el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, donde se aclara la solvencia del demandado en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento.
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS POSICIONES JURADAS: Con relación a esta prueba debe destacarse que mediante auto decisorio que se puede observar a los folios 161 y 162 se negó la prueba de posiciones juradas por cuanto la misma fue solicitada con relación a los ciudadanos JOSÉ IVÁN CARRILLO, ALBINO ANTONIO DÁVILA y OSWALDO EXMER CARRILLO, en virtud de que tales ciudadanos no son parte en el presente juicio y el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil señala quienes pueden absolver posiciones juradas.
Las pruebas documentales fueron admitidas por este Juzgado y con relación a las mismas el Tribunal formula la siguiente valoración.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR LAS PARTES: El Tribunal con respecto a esta prueba, observa lo siguiente: Existen tres contratos privados de arrendamiento, el primero de ellos se constata del folio 7 al 9; el segundo obra al folio 10 y el tercero se evidencia al folio 11. Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente que “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino las de instrumento público, la de posiciones juradas y el juramento decisorio”, de lo expresado en la mencionada norma procesal se infiere que los documentos públicos no se promueven en segunda instancia y por lo tanto carecen de valor jurídico probatorio.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DEL DEMANDADO: Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que por ante el Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el demandado consignó los siguientes cánones de arrendamiento: Tal como consta al folio 185 depositó la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo) el día 28 de abril de 2.001 para ser efectivo el pago de los meses de marzo y abril de 2.001; al folio 186 consignó la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), por concepto del pago de los meses junio, julio y agosto de 2.001, mediante depósito efectuado el día 23 de octubre de 2.001, lo que se observa al folio 188 y el día 9 de enero de 2.002, fue consignada la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) correspondientes al mes de diciembre de 2.001, lo que se aprecia al folio 189 de este expediente. Los expresados recibos son copias fotostáticas certificadas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal valora tales recibos como documentos públicos con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 803, de fecha 5 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 02-1877, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se señala que las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juez son documentos públicos. Tal valoración se efectúa de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tener fe pública emanada de un funcionario público y que de conformidad con el artículo 1.359 eiusdem tal instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso y de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, en orden a lo pautado en el artículo 1.360 ibidem.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar señala que para la fecha en que se produce la demanda, vale decir el 9 de octubre de 2.001, el demandado estaba insolvente con el pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.001 y se puede constatar que precisamente los meses de junio, julio y agosto de 2.001 fueron depositados por el demandado en el antes mencionado Tribunal el día 23 de octubre de 2.001, con lo cual se evidencia que efectivamente el demandado en orden a lo pautado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encontraba atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento ya que de conformidad al mismo el depósito de cada mes vencido debía ser consignado ante el Tribunal de Municipio dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, debiendo agregarse que la prórroga legal se pierde por el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales del arrendatario.
Por otra parte, debe destacarse que tal como lo señala la sentencia número 1177, de fecha 5 de junio de 2.005, contenida en el expediente 04-3257, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expresó que el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda de resolución de arrendamiento, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento, antes por el contrario demuestra que hubo un incumplimiento y tal actuación en si misma es una causal de resolución del mismo, y como quiera que exista el principio de la comunidad de la prueba, al aplicársele el mismo al presente juicio, permite establecer que la acción por resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar y así debe decidirse.
QUINTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia para lo cual, además de las anteriores motivaciones, se deben señalar las siguientes:
1.- Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica; toda vez que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
2.- Siendo ello así este Juzgador ha tomado en cuenta el contenido con relación a este caso, tanto los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, como los argumentos alegados en el escrito de contestación de la demanda, así como también el elenco de pruebas que fueron promovidas por las partes, y el resultado de la valoración de las mismas en cuanto a su evacuación, entre tales pruebas la valoración efectuada con relación a las mismas y su adminiculación a los hechos relacionados con la trabazón de la litis, incluso por aplicación del principio de la comunidad probatoria, es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y MATERIALES LAS PALMAS C.A., en contra del ciudadano VÍCTOR ORLÑANDO AVENDAÑO, debe ser declarada con lugar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ORLANDO AVENDAÑO, parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: Con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y MATERIALES LAS PALMAS C.A., en contra del ciudadano VÍCTOR ORLANDO AVENDAÑO. TERCERO: Se modifica parcialmente la sentencia apelada toda vez que ordenó el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales, por concepto de cánones insolutos contados a partir del mes de junio de 2.001 hasta la ejecución definitiva, toda vez que se evidencia en los autos que el demandado pagó hasta el mes de diciembre de 2.001 y el secuestro fue efectuado el 4 de febrero de 2.002, de tal manera que solo le adeudaría el mes de enero de 2.002. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) que es el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.002, habida consideración que el secuestro fue practicado el 4 de febrero de 2.002. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el juicio con excepción de las costas de Alzada a que se refiere el artículo 281 eiusdem ya que no fue confirmada en todas sus partes la sentencia apelada. SEXTO: Líbrese boleta de notificación a la Depositaria Judicial LEX S.A., haciéndosele saber que ha sido dictada sentencia definitiva en el presente juicio a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de enero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.
LA SCRIA
SULAY QUINTERO.
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