LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° Y 146°
En fecha 22 de julio de 2.005 se dio entrada al presente expediente de Rectificación de Partida de Nacimiento, solicitado por el abogado MAURICIO JESÚS GONZÁLEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.641, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA YAJHAIRA FLORES PÉREZ.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el abogado MAURICIO JESÚS GONZÁLEZ QUINTANA, anteriormente identificado, ocurrió por ante la Secretaría de este Tribunal Civil a fin de solicitar la corrección del error material en que se incurrió en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 03 de agosto de 2.005, que decidió el presente expediente signado con el N° 8456, contentivo del juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesto por la ciudadana MARIA YAJHAIRA FLORES PÉREZ, a través de su apoderada judicial abogado MAURICIO JESÚS GONZÁLEZ QUINTANA, con fundamento en los artículos 501 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que por medio de la sentencia referida se declaró con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia quedó definitivamente firme y por consiguiente con autoridad y fuerza de cosa juzgada, en fecha 12 de agosto de 2.005, según se desprende del auto que obra al folio 16.
Señala el apoderado judicial de la ciudadana MARIA YAJHAIRA FLORES PÉREZ que al momento de redactar la sentencia definitiva dictada en el proceso en cuestión, el Tribunal incurrió en el error material de transcribir que la partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de nacimiento de la Prefectura Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, actual Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, durante el año 1.970 signada con el N° 8 siendo lo correcto Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ahora Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, durante el año 1.970, signada con el N° 8. Este error, según señala la peticionante, le ha generado serios problemas en cuanto a la efectividad de la sentencia de rectificación de la partida de nacimiento en los actos de su vida civil. Solicita que este Tribunal corrija el error referido en el sentido de que se rectifique la partida de nacimiento signada con el N° 8, inserta en los libros de Nacimiento llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, durante el año 1.970, correspondiente a la ciudadana MARIA YAJHAIRA FLORES DE PÉREZ.
UNICO
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de rectificación del error de trascripción formulada en fecha 03 de agosto de 2.005, en la sentencia definitiva, este Tribunal observa que la solicitud de corrección fue interpuesta extemporáneamente. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (subrayado del Tribunal).
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 03 de agosto de 2.005, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicita la exponente fue proferida por este Tribunal, pueda resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
QUINTO: La rectificación de la partida de nacimiento jurisdicción graciosa y no hay contraposición de intereses.
Conforme a los señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que de manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sentencia definitiva de fecha 03 de agosto de 2.005 que declaró con lugar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana MARIA YAJHAIRA FLORES PÉREZ, en relación a que la Partida de Nacimiento se encuentra asentada en los libros de nacimiento de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ahora Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, durante el año 1.970 y signada con el N° 8. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2.005 que declaró con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por la ciudadana MARIA YAJHAIRA FLORES PÉREZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los diez días del mes de enero de dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En al misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde.- Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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