REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Obran al folio 1 y su vuelto escrito libelar, producido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.524.660, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUIDO LEONARDO PEÑA TORO, titular de la cédula de identidad N° 10.719.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.074 de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual demanda a la ciudadana AKELYS AIMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.577.595 de este domicilio y civilmente hábil, por DIVORCIO ORDINARIO, consignando al folio 2 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ REY y JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ REY, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. En fecha 26 de agosto de 2.003 (folio 5 y 6), se dicto auto admitiendo la presente demanda librándose los respectivos recaudos de citación de la demandada de autos, a los folios 8 y 9 consta resultas de notificación de la Fiscal Noveno de Familia del Estado Mérida, a los folios del 11 al 15 consta resultas de citación sin firmar de la demandada de autos.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Que desde el día 26 de agosto de 2.003, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de enero de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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