LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 91 ingresó el presente expediente a este Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la demandante ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.467.390, debidamente asistida en este acto por la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, inscrita en el Inpreabogado número 33.070 y titular de la cédula de identidad número 13.804.780, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserta del folio 83 al folio 85.
En el presente juicio, la demandante ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA, asistida por la abogada en ejercicio LIDY CORREA ESPINOZA, introdujo formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.059.291, divorciada, comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 06 de agosto del año 2001 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA sobre un inmueble ubicado en el sector Paseo de la Feria, Urbanización la Magdalena, Residencias Primavera, piso 3, apartamento A-35 de la torre A, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo plazo de duración fue de un (1) año fijo contado a partir del día 03 de agosto del 2001. 2) Que el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) mensuales. Igualmente se acordó que los cánones de arrendamiento se debían pagar al vencimiento de cada periodo en el domicilio de la arrendadora. 3) Que la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos que van del 03-12-2002 al 03-01-2003 y 03-01-2003 al 03-02-2003, teniendo en la actualidad dos (2) cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a la prórroga legal del contrato anteriormente referido, incurriendo en un incumplimiento legal y contractual. Así mismo indicó que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento el día 3 de cada mes, violando el mencionado contrato. 4) Fundamentó la presente demanda en el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 44, de fecha 6 de agosto del año 2.001, Igualmente se fundamentó en los numerales 1 y 2 del artículo 1.592, el artículo 1.107, el artículo 1.159 y el artículo 1.160 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 39 en concordancia con el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5) Que demanda a la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA para que convenga o sea condenada a lo siguiente: a) la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. b) A cancelar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo) por concepto de los dos (2) cánones de arrendamiento insoluto, así como las cantidades de dinero por las mensualidades que se sigan venciendo hasta finalizar el proceso. c) Los intereses de mora que se han vencido de conformidad con el artículo 27 de la referida Ley. d) El cumplimiento de la cláusula penal contemplada en el contrato por la mora en la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga (CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios). e) Al pago de los gastos ocasionados para exigir el cobro judicial de estos cánones así como la entrega del inmueble, honorarios profesionales, costas del proceso y daños y perjuicios. f) En hacerle entrega del inmueble objeto del contrato en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió, libre de daños, deterioros y bajo la indemnización por las reparaciones que fijen los expertos en caso de que presente daños materiales al momento de hacer entrega del inmueble. 6) Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. 7) Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo). 8) Indicó tanto su domicilio procesal como el de la demandada. Así mismo, acompañó dicha demanda con sus respectivos anexos documentales, los cuales se evidencian del folio 4 al 6.
Riela al folio 9 auto mediante el cual se decreta la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en el Paseo de la Feria, Urbanización la Magdalena, Residencias la Primavera, piso 3, apartamento A-35 de la torre A, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se puede observar al folio 14 al 15, escrito de contestación de la demanda producido por la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA debidamente asistida por el abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.549 y titular de la cédula de identidad número 3.908.912. En dicho escrito la parte demandada rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y expuso entre otros hechos los siguientes: 1) rechazó y contradijo la narración de incumplimiento de dos mensualidades consecutivas correspondientes a los períodos que van del 03-12-2002 al 03-01-2003 y 03-01-2003 al 03-02-2003. 2) Rechazó, contradijo e impugnó el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento ante el eventual incumplimiento de lo convenido, por considerarlo desproporcionado, tipificándose a su entender el delito de usura. 3) En cuanto a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, alegó que en fecha 06 de marzo del año 2003 le fueron entregadas las llaves del apartamento a la ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA. 4) Rechazó, contradijo e impugnó la pretensión del demandante al estimar la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo), además de haberla considerado carente de proporcionalidad, ilógica y sin origen y causa.
Corre agregado al folio 16 poder apud acta otorgado por la ciudadana demandada CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA al abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN.
Corre inserto del folio 18 al 25 escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora con sus respectivos anexos los cuales obran del folio 26 al 39.
Se infiere del contenido de los folios 41 al 42 y su vuelto, escrito de oposición presentado por la parte demandada, referido a las pruebas presentadas por la parte actora, por haberlas considerado manifiestamente ilegales, impertinentes e inadmisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 44 escrito de promoción de pruebas producidas por la parte demandada.
Se puede apreciar al folio 60 y 61 escrito presentado por la parte actora, en donde ratificó todo lo alegado y probado en autos.
Rielan insertos al folio 63 al 78 anexos documentales, los cuales solicitó sean valorados por el Tribunal, presentados según consta en diligencia que obra al folio 62 por la parte demandante ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA debidamente asistida por la abogado LIDY CORREA DE ARDILA .
Del folio 83 al 85 se puede constatar sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ESPINOZA DE CORREA, asistida por la abogada en ejercicio LIDY CORREA ESPINOZA en contra de la ciudadana JOSEFINA QUINTERO NAVA. En la parte dispositiva de la mencionada sentencia se declaró lo siguiente: a) se condenó a cancelar a la demandada la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento, reclamado al uno por ciento (1%) mensual. b) Se le ordenó a la demandante reintegrar a la demandada el deposito dado en garantía por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo) más los intereses causados de acuerdo al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. c) Se confirmó la medida de secuestro ejecutada en su oportunidad legal. d) Se desestimó la reclamación de la cláusula penal reclamada. e) No se condenó en costas por la índole de la sentencia.
Corre inserto del folio 86 al 88 diligencia suscrita por la parte actora, en la cual apeló por estar en desacuerdo parcial con la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con relación al numeral 5 de la parte dispositiva de la mencionada sentencia, en el cual desestima la reclamación de la cláusula penal.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. En la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuso la ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA, asistida por la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, en contra de la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA. La demandante alegó que en el día 06 del mes de agosto del año 2001 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA, cuyo lapso de duración era de un (1) año fijo contado a partir del día tres (3) de agosto del año 2001, y que el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES ( 280.000, oo), los cuales dejó de cancelar la ciudadana arrendataria por los lapsos correspondientes a los períodos que van del 03-12-2002 al 03-01-2003 y 03-01-2003 al 03-02-2003 por lo que solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones insolutos, los intereses de mora, así como el cumplimiento de la cláusula penal contemplada por la mora en la entrega del inmueble objeto del contrato. Por su parte, la demandada ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA, en su escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo todo lo expuesto por la parte actora. Entre otros hechos alegó la supuesta falsedad del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos que van del 03-12-2002 al 03-01-2003 y 03-01-2003 al 03-02-2003, la desproporcionalidad e ilegalidad del cumplimiento de la cláusula penal así como de la desproporcionalidad, ilogicidad y falta de cualidad del cobro pretendido de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo), como estimación de la demanda incoada. Igualmente, rechazó y contradijo la pretensión de entrega del inmueble objeto del contrato, por haberse hecho efectiva la entrega previa de las llaves de acceso al mismo. De esta manera quedo trabada la litis. Posteriormente y luego de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con relación al presente fallo, la parte actora apeló dicha sentencia por estar en desacuerdo parcial con la decisión dictada, con relación a la desestimación de la cláusula penal.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN TODO CUANTO LE FAVOREZCAN: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL LIBELO DE LA DEMANDA: Con relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna y así se decide.

C) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Al documento público que obra a los folios 4 y 5, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS CUATRO (4) ÚLTIMOS RECIBOS DE PAGO. El Tribunal observa que del folio 26 al 29 corren agregados en original cuatro (4) recibos de pago, en los cuales se puede apreciar que son por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), que ha recibido de la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA, por concepto de prórroga legal según contrato de arrendamiento vencido el día 03 de agosto de 2.002, y cada uno de dichos recibos están comprendidos de la siguiente manera: a) el recibo número uno (01) comprendido del día 03/08/02 al 03/09/02; b) el recibo número dos (02) comprendido del día 03/09/02 al 03/10/02; c) el recibo número tres (03) comprendido del día 03/10/02 al 03/11/02 y el recibo número cuatro (04) comprendido del día 03/11/02 al 03/12/02. Este Juzgado observa que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados consistentes en cuatro (4) recibos de pago, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

E) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS TELEGRAMAS ENVIADOS A LA CIUDADANA CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA DONDE SE LE PARTICIPA EL VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y EL OTORGAMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL AÚN CUANDO ELLA SE ENCONTRABA EN MORA EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. El Tribunal observa que al folio 31 corre agregado telegrama dirigido a la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA con su respectivo acuse de recibo que obra al folio 32; así mismo, al folio 34 riela otro telegrama dirigido a la ciudadana antes mencionada, con su acuse de recibo que se infiere al folio 35. En ambos telegramas la ciudadana ROSA DE CORREA le informa a la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA que por razones de incumplimiento con los cánones de arrendamiento no le corresponde la prórroga legal porque debe dos (2) meses de arriendo, y que por lo tanto necesita desocupado el apartamento el día del vencimiento del contrato, teniendo presente el 03 de agosto de 2.002.
En cuanto a los telegramas, el Reglamento del Servicio de Telégrafos de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LA ARRENDATARIA DE HACER LA ENTREGA DEL APARTAMENTO OBJETO DE ESTA DEMANDA. Observa el Tribunal que al los folios 36 y 37 corre agregado documento privado, en el cual se puede apreciar que la arrendataria ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA manifestó y cumplió con la voluntad de entregar el apartamento el día seis (6) de marzo de 2.003 a su propietaria y arrendadora ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA. El Juzgado verificó que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de manifestación de voluntad, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

G) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la testifical de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO VIELMA ROJAS, HORACIO ALBORNOZ ALVARADO y LUIS GREGORIO ACOSTA.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO RAMÓN ALBERTO VIELMA ROJAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 51, 52 y 56. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta que si tenía conocimiento de que la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA tenia suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA sobre un inmueble ubicado en el Paseo de la Feria Urbanización La Magdalena, Residencias Primavera, piso 3 apartamento A-35 de la Torre A de esta ciudad de Mérida; respondió: ”Si tenía conocimiento de ello”. A la pregunta de si sabe y le consta que el contrato de arrendamiento se le venció y se le otorgó la prórroga legal; respondió “Si, se le venció”. Que ella lo entregó conciente de la demandada (sic) que tenía un mes después de vencido el contrato. A la pregunta de si para el momento de la entrega del inmueble estaba insolvente con dos cánones de arrendamiento vencido y un canon correspondiente a la cláusula penal vencida también; respondió:” Si ella esta insolvente”. Que el apartamento se encontraba sucio, en los baños había moho, los sifones o centro de pisos tapados en la cocina, la campana sucia y sin funcionar, dos puertas de los gabinetes de la cocina dañada, el gabinete de la cocina estaba reposando sobre unos bloques, la puerta de las habitaciones manchadas de pintura, los roda pie de la misma manera, un platón de techo que no estaba. Que ella estaba insolvente con todos los servicios públicos. Que si estaba presente y si se firmó un documento con las personas que estaban presentes y que la señora Clara se negaba a firmar. Que ella se comprometió a entregar las puertas el sábado porque las estaba arreglando y el lunes siguiente se pondría al día con todo el pago de los servicios y del contrato.
Este testigo no se presentó a la continuación del acto de repreguntas, lo cual invalida su anterior declaración, además el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de un documento público de arrendamiento, que se evidencia a los folios 4, 5 y 6. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de arrendamiento, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esa convención. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aúnque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO HORACIO DE JESÚS ALBORNOZ MALDONADO. El Juzgado observa que las declaraciones realizadas por este testigo corren agregadas a los folios 52, 53 y 55. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si tenia conocimiento de que la señora estaba alquilada en el apartamento de propiedad de la señora ROSA ESPINOZA DE CORREA ubicado en el Paseo de la Feria, Edificio La Primavera, apartamento A-35. Que la señora tenía conocimiento de que ya tenia los dos meses vencidos y el mes de la prórroga legal. Que la señora CLARA JOSEFINA NAVA tenía conocimiento de que ya estaba demandada y entregó el apartamento un mes después. Que la señora CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA entregó el apartamento en mal estado la pintura de los marcos, paredes mal pintadas, los centros de los pisos estaban tapados, la campana de la cocina no sirve esta grasosa, la cerradura de uno de los balcones no sirve. Que la señora CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA no tenia cancelado los recibos de luz, agua, teléfono, condominio de los cuales ella tenia que cancelar y tener solvente según contrato firmado. Que ese mismo día se firmó un documento donde estaban las personas presentes de la cual ella se comprometía a cancelar los recibos de agua, luz, teléfono, condominio.
Este testigo al ser repreguntado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce a la señora ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA. Que el tiempo de amistad que tiene con ella es de 10 años más o menos. A la repregunta de si considera que entre él y la señora ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA le une una buena relación de amistad; respondió: “Si”. Que en ese momento estaba solicitando un apartamento en alquiler, de la cual le dieron la información que la señora ROSA DE CORREA tenia un apartamento en alquiler, fue a hablar con ella y le dijo que tenia uno en las Residencias La Primavera en el Paseo de la Feria, pero no lo podía entregar porque estaba insolvente la señora CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA.
A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de un documento público de arrendamiento, que se evidencia a los folios 4, 5 y 6. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de arrendamiento, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esa convención. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aúnque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO LUIS GREGORIO ACOSTA SÁNCHEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 56, 57 y 58. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que la señora estaba arrendada allí que si tenía conocimiento. A la pregunta de si sabe y le consta que el contrato de arrendamiento en referencia su término estaba vencido y se le otorgó la prórroga legal del mismo; respondió: “Si si me consta”. A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA, entregó el inmueble objeto del referido contrato 32 días después de vencida la prórroga legal; respondió: ”Si si me consta”. Que si le consta que lo entregó deteriorado, el mueble de la cocina parte baja y despensa, pintura, en general, pintura de pared, que eso es lo que él se enteró. Que estaba presente al momento en que se hizo el documento. Que se obligó de ir a entregarle las puertas y lo sabe porque estaba presente.
Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce a la señora Rosa de la Trinidad Espinoza de Correa de trato y comunicación desde hace 20 años. Que si conoce el contenido del documento. Que el documento lo redactó a mano y se hizo constar que los daños que estaban en el apartamento, el valor del inmueble, de la cocina, los otros daños que habían en las paredes y los otros testigos que estaban ahí presentes al momento de la entrega del inmueble. Que si estaba enterado que había un contrato de arrendamiento. Que si tenía conocimiento de que en el contrato existía una cláusula penal de cincuenta mil bolívares diarios. Que la primera relación es de trabajo, y la segunda es que la conoce desde hace mucho tiempo y conoce a su esposo en vida. Que está como testigo por la relación de trabajo pero en caso de problemas de ellos no está a favor de ninguno de los dos. Que al momento de firmar el documento que hizo la Dra. LIDY lo leyó y se los dio para que lo leyeran.
A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de un documento público de arrendamiento, que se evidencia a los folios 4, 5 y 6. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de arrendamiento, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esa convención. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

H) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: El Tribunal observa que a los folios 49 y 50 riela inspección judicial realizada en fecha 10 de abril de 2003 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Urbanización La Magdalena, Edificio Primavera, Torre A, piso 3 apartamento 35, mediante la cual se dejó constancia: que el inmueble se encuentra desocupado solo están las personas que suscriben el acta se observó que faltan dos puertas, una campana de hierro empotrada en los gabinetes de cocina; se hizo el nombramiento de un práctico ciudadano Javier de Jesús Valor para que califique el funcionamiento de la campana aspiradora aceptó el cargo y manifestó que no le funciona la luz ni la ventilación del extractor, se encontraba en estado de suciedad y grasa; en cuanto al estado de los baños se encontraban los bañeros sucios, vidrios llenos de polvo; se percibió un deterioro que el Tribunal no calificó. El apoderado de la parte demandada solicitó que al momento de su apreciación en la definitiva no se valore dicha prueba por considerar que esta fuera de tiempo por ser extemporánea ya que el inmueble objeto de la inspección fue entregado aproximadamente hace más de un mes ya que considera que durante ese tiempo pudieron haber pasado en dicho inmueble muchas cosas.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que al folio 44 corre agregado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y en el mencionado escrito promovió la siguiente prueba:
A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO ÚNICO DE DEPÓSITO QUE LA CIUDADANA CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA ENTREGÓ A LA PARTE DEMANDANTE: El Tribunal observa que al folio 45 corre inserto en original recibo de deposito, en el cual se puede constatar que la ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA, recibió la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo) por concepto de depósito de garantía por el apartamento A-35 de la Torre A del piso 3 Residencias Primavera del Paseo de la Feria.
Con relación a esta prueba observa el Juzgado que este documento privado no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de recibo único de depósito, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

CUARTA: El Tribunal ha constatado que a los folios 86, 87 y 88 corre inserta la apelación formulada por la ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA, asistida por la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, parte actora en el presente juicio. En dicho escrito la demandante expresó estar en desacuerdo parcial con la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando que en el numeral 5 de la mencionada sentencia, el Juez de la causa desestimó la reclamación de la cláusula penal. De la misma manera expuso que en su escrito libelar solicitó el cumplimiento de la cláusula penal contemplada en el contrato, por la mora en la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES diarios, que tal pedimento fue apegado a la Ley y al propio contrato de arrendamiento el cual es ley entre las partes. Igualmente se evidencia el escrito que corre a los folios 60 y 61 producido por la ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA, asistida por la abogado en ejercicio LIDY CORREA ESPINOZA, en donde en el particular SEXTO de dicho escrito señala que por concepto de la cláusula penal se le adeuda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). Ahora bien, este Juzgado, con relación a tal solicitud y luego de revisar exhaustivamente el expediente en cuestión considera lo siguiente: de acuerdo a lo alegado por ambas partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, se evidencia que el día 6 de agosto de 2.001 se celebró el contrato de arrendamiento entre las ciudadanas ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA y CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA; tal contrato autenticado tenia un plazo de duración de un (1) año contado a partir del día 3 de agosto de 2.001, es decir, el contrato de arrendamiento concluyó el día 3 de agosto de 2.002, mismo día a partir del cual comenzó la prórroga legal que se encuentra contemplada en la letra a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente: “(…) a) cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración de hasta un (1) año o menos, se prorrogará por una lapso hasta de seis (6) meses”. En ese mismo orden de ideas, observa el Tribunal, que la prórroga legal que se le otorgó a la arrendataria concluyó el día 3 de febrero de 2.003, de tal manera que a partir del siguiente día, vale decir, el 4 de febrero de 2.003, hasta el día 5 de marzo de 2.003, teniendo en cuenta que la entrega del inmueble se realizó en fecha 6 de marzo de 2.003 y habida consideración que entre las fechas antes indicadas transcurrieron treinta (30) días, toda vez que se excluyó el día en que venció la prórroga legal y el día en que fue entregado el inmueble. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado concluye en que la demandada ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA debe pagar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de lo establecido en la cláusula penal décima cuarta del contrato de arrendamiento, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES diarios por treinta (30) días de mora en la entrega del inmueble, lo que coincide con lo indicado por la parte actora en el escrito antes precitado que obra a los folios 60 y 61 del presente expediente y así debe decidirse.

QUINTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación formulada por la parte demandada ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA, asistida por la abogado en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que negó totalmente el pago de lo concerniente a la cláusula penal. TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTERO NAVA a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de lo establecido en la cláusula penal décima cuarta del contrato de arrendamiento, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES diarios por treinta (30) días de mora en la entrega del inmueble, vale decir, los días transcurridos desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, es decir, a partir del día 4 de febrero de 2.003 hasta el día 5 de marzo de 2.003, toda vez que la entrega del inmueble se realizó en fecha 6 de marzo de 2.003, habida consideración que entre las fechas antes indicadas transcurrieron los días ya señalados, excluyéndose el día en que venció la prórroga legal y el día en que fue entregado el inmueble. CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas en esta alzada. QUINTO: Queda con pleno valor jurídico la parte dispositiva del fallo dictado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con respecto a la declaratoria con lugar de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, así como también la condenatoria con relación a la parte demandada en cuanto al pago de la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento reclamados con los respectivos intereses demandados a la rata del uno por ciento (1%) mensual y de igual manera queda en pie lo ordenado por el Tribunal a quo con respecto al reintegro a la demandada del depósito dado en garantía por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,oo) más los intereses causados de acuerdo al articulo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo se confirma la medida de secuestro ejecutada en su oportunidad legal, y por último, tal como lo indicó el Juzgado de la causa, quedó legalmente resuelto el señalado contrato de arrendamiento. SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de enero de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA.


SULAY QUINTERO.